CAÑUPAN, JORGE ANDRES c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Empleado demandó a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo por prestaciones derivadas de accidente y liquidación de condena. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado para aplicar el criterio del Decreto 669/19 en la liquidación de intereses sobre el capital y reguló costas y honorarios (17%, 15%, 7% en grado; 20% por alzada), imponiendo costas a la demandada.
¿Quién es el actor?
CAÑUPAN JORGE ANDRES (parte actora).
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.
- Objeto de la demanda: recurso de apelación contra sentencia de primera instancia en autos por prestaciones derivadas de accidente/ley 27.348 (liquidación de condena, intereses, costas y honorarios).
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado respecto de los intereses a aplicar sobre el capital de condena (debiéndose calcular conforme al apartado II del primer voto, que dispone la aplicación de las pautas del Decreto 669/19 para ajustar el importe desde la fecha del accidente hasta la liquidación mediante el RIPTE y, en falta de pago, aplicar la tasa activa del Banco de la Nación Argentina acumulando intereses semestralmente); dejó sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios establecidas en origen; impuso las costas de primera instancia y de alzada a la demandada; reguló honorarios por la actuación en primera instancia en 17% (actora), 15% (demandada) y 7% (perito médico) sobre capital más intereses; y reguló honorarios por la alzada en 20% para la representación de la parte actora y de la demandada, con conversión a UMAS en la etapa de liquidación (art. 132 LO).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"La parte actora se agravia de la tasa de interés fijada en la sentencia de grado anterior para la actualización del crédito, por considerarla insuficiente y desajustada a la realidad económica actual, sosteniendo que la aplicación de la tasa activa del Banco Nación no logra preservar el valor del crédito laboral ni resarcir adecuadamente la privación de su uso.... Considero que le asiste parcialmente razón a la recurrente en su cuestionamiento, por los fundamentos que expresaré a continuación."
"De acuerdo con lo expresado, corresponde modificar la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravios y disponer la aplicación para el caso, de las pautas emergentes del Decreto 669/19 a efectos de determinar el modo en que deben calcularse los acrecidos sobre el importe diferido a condena. Es decir, el importe total de condena ... se deberá ajustar, desde la fecha del accidente y hasta la fecha de la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.), mediante 'un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado'. Una vez practicada la liquidación judicial y, ante la hipótesis de falta de pago en término por la obligada, se deberá aplicar un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, conforme lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación' (conf. art. 12 inc. 3 de la ley 24.557 según modificación introducida por el decreto 669/19)."
"A tales efectos, ... corresponde regular los estipendios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada y perito médico en el 17%, 15% y 7%, respectivamente ... que deberán ser calculados sobre del monto de condena más intereses ... Una vez obtenida la determinación de tales valores, en la oportunidad de practicarse la liquidación del art. 132 de la LO, los importes obtenidos en concepto de honorarios, deberán ser traducidos a UMAS."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia; el acuerdo se adoptó por mayoría adhiriendo al voto del Dr. Mario S. Fera y al del Dr. Alejandro H. Perugini.
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