CONTRERAS, PEDRO RICARDO c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES
El actor demandó a ANSeS por el reajuste de haberes relacionados con la Prestación Básica Universal. La Cámara Federal de San Martín confirmó la sentencia de 9 de junio de 2025 con modificaciones en los considerandos V (trato de servicios autónomos) y X (costas) y ordenó imponer las costas de la Alzada por su orden.
¿Quién es el actor?
CONTRERAS, Pedro Ricardo.
¿A quién se demanda?
ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Reajuste de haberes, incluyendo redeterminación de la Prestación Básica Universal (PBU), aplicación de índices y discusión sobre servicios autónomos, prescripción e inconstitucionalidades de normas previsionales.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de San Martín confirmó la sentencia de fecha 9 de junio de 2025 con las modificaciones establecidas en los considerandos V y X; las costas de la Alzada se impondrán por su orden conforme al considerando XI (Arts. 68 CPCC, segundo párrafo, y 36 ley 27.423).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
II.
- "El primer agravio introducido por la accionada y los primeros cuatro planteos del actor, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala en las causas en las causas 63003707/10 'Tarditi, Héctor Bautista c/ ANSES s/ reajustes varios' -del 08/11/16
- y 48378/22 'D’Amario, Viviana Graciela c/ ANSES s/ reajustes varios' -del 20/08/2024-, donde el Tribunal dispuso seguir los lineamientos establecidos por la Corte Federal en los antecedentes 'Quiroga' –en la primera
- y se expidió respecto a la validez constitucional del Art. 1 de la ley 27.426 –en la segunda-. En virtud de ello, corresponde –en lo pertinente y por razones de economía procesal
- remitir a los fundamentos allí vertidos, en tanto resultan aplicables en la especie."
V.
- "En cuanto al planteo de la demandada en torno a los dispuesto respecto a los servicios autónomos, cabe hacer una diferenciación entre los aportes efectuados en forma tempestiva y los ingresados a través del régimen de plan de facilidades de pago, debiéndose distinguir dentro de estos últimos, los que ya fueron integrados de los que aun se encuentran pendientes. Respecto de los primeros –servicios autónomos aportados en forma concomitante a la prestación de las respectivas tareas-, cabe aplicar el criterio sustentado en 'Failembogen, Indy c/ ANSeS s/ reajustes varios' (CFSS, Sala II, del 11/03/09), donde se expuso que en atención a la doctrina fijada en el fallo 'Makler', corresponde que para el cálculo del haber del trabajador autónomo debe tomarse en consideración la totalidad de los aportes efectuados a fin de que se refleje adecuadamente el esfuerzo contributivo realizado y, además, estableció los parámetros que deben tenerse en cuenta para realizar dicho cálculo. Ahora, para el caso de los aportes ingresados a través del régimen de plan de facilidades de pago, entiendo que de encontrarse totalmente cancelados deberán considerarse a los valores vigentes de las categorías actualizadas al mes de junio de 1994 de conformidad con la Res. Gral. AFIP 1624/04, Anexo I y, ello así, por no ser tempestivos toda vez que no fueron realizados a los valores vigentes a la fecha en que se prestaron las tareas. Por último, para el caso de existir saldos impagos, no corresponde su cómputo a los fines del reajuste previsional. Por lo tanto, debe modificarse el pronunciamiento apelado en este punto."
X.
- "En lo que atañe a la queja del accionante referida a la imposición de costas, cabe tener en cuenta la doctrina sustentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos 'Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo', Expte. FCR 021049166/2011/CS001, sentencia del 22/06/2023, en torno a la validez y vigencia del Art. 36 de la ley 27.423; por lo que corresponde modificar la sentencia apelada en este sentido e imponer las costas en la instancia de grado a la demanda que resultó vencida (Art.68 CPCC)."
- Disidencias: No consta voto en disidencia respecto de la decisión mayoritaria; se deja constancia de que el Dr. Marcelo Darío Fernández no suscribe por hallarse en uso de licencia.
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