MARQUEZ, PEDRO ADRIAN c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor reclamó indemnización por incapacidad psicofísica derivada de un accidente de trayecto y se le reconoció una incapacidad del 24,9% y una condena de $12.991.105,06 actualizada por RIPTE más intereses. La Cámara confirmó la sentencia apelada, ratificando la actualización por RIPTE y la aplicación de una tasa de interés pura del 6% hasta la liquidación art. 132 L.O., rechazando la metodología reglamentaria de la SRT.
Actor: PEDRO MARQUEZ. Demandado: SWISS MEDICAL ART S.A. Objeto de la demanda: Reclamación por accidente de trayecto y pago de indemnización por incapacidad psicofísica (se alegó incapacidad 24,9%), con actualización e intereses. La sentencia de primera instancia condenó a la demandada a pagar $12.991.105,06 actualizados por RIPTE más interés puro del 6% anual desde la fecha del accidente hasta la liquidación art. 132 L.O.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, por mayoría, confirmó la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recurso y agravios; impuso las costas de alzada a la demandada vencida y reguló honorarios de alzada en el 30% de lo asignado en la instancia anterior. Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "Sin soslayar los argumentos expuestos por la quejosa sobre este aspecto, esta Sala por mayoría, ha considerado que en procesos sobre accidentes como el presente, fundados en las leyes 24.557 y sus modificatorias, corresponde la actualización del capital diferido a condena según las pautas del decreto 669/19 (ver esta Sala en la causa N° 4140/2019/CA1, caratulada “Medina, Lautaro c/ PROVINCIA ART S.A. s/ recurso ley 27.348”, sentencia del 25.10.2022, a cuyos fundamentos cabe remitirse en honor a la brevedad), o sea, actualizando el capital por RIPTE y aplicando una tasa de interés pura del 6% desde el día del accidente o, en su caso, desde la fecha de toma de conocimiento de la enfermedad profesional, hasta la de la liquidación efectuada en la etapa prevista por el art. 132 LO, y luego, a partir de esa última fecha, con aplicación de un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago." "Por último, en cuanto a la aplicación de las pautas establecidas en la Resolución 1039/2019 y 332/23 de la SRT mencionada por la parte demandada, a los efectos de cuantificar la suma diferida a condena, se señala que el decreto 669/2019 alude claramente a una sola variación del índice RIPTE durante el período comprendido entre la primera manifestación invalidante y la fecha en que debe ponerse a disposición la indemnización, y no a una descomposición de las variaciones de cada uno de los meses y su adición en forma simple. Por lo demás, según los considerandos de ese decreto, “la aplicación de un método de actualización relacionado con la variación de las remuneraciones” persigue el objetivo de “encuadrar los montos indemnizatorios dentro de niveles correspondientes con la naturaleza de los daños resarcibles efectivamente sufridos por los trabajadores accidentados, respetando los objetivos de certidumbre, proporcionalidad y razonabilidad de las indemnizaciones…”, y ese objetivo no se alcanzaría con el mecanismo pretendido por el apelante, que produciría en los hechos una licuación del crédito." "Una norma administrativa interna que en realidad se dirige a definir las pautas para la determinación de las “reservas” o calcular sus “pasivos” no puede alterar el sentido y alcance de una norma de jerarquía superior, máxime cuando el órgano administrativo a más de carecer de legitimación para “empeorar” las prestaciones (conf. art. 11.3 de la ley 24557 y art. 2 del propio Dec. 669/19) no ha tenido por fin derogar o modificar la norma, aspiración que sería constitucionalmente inadmisible (artículo 28 CN)." Votos y disidencia: El voto de la Dra. Gabriela A. Vázquez integra el acuerdo y el Dr. Enrique Catani adhiere. No se registra voto en disidencia; la resolución final es por mayoría.
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