RODRIGUEZ, JUAN IGNACIO c/ ASOCIART ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamo por accidentes de trabajo contra la aseguradora ASOCIART ART S.A. por secuelas físicas y psíquicas derivadas de dos siniestros; se discutieron grado de incapacidad, cálculo de intereses y actualización. La Cámara modificó parcialmente la sentencia apelada: dispuso que el capital de condena se determinará conforme a las pautas del acápite V (actualización por RIPTE más interés moratorio puro del 6% anual hasta liquidación y luego tasa activa bancaria), e impuso costas y reguló honorarios según el acápite VI.
¿Quién es el actor?
Juan Ignacio Rodríguez (actora/accionante).
¿A quién se demanda?
ASOCIART ART S.A.
- Objeto de la demanda: Recurso por accidentes de trabajo (ley 27348) respecto de dos siniestros denunciados el 23/05/2023 y el 15/08/2023; impugnación de la falta de reconocimiento de incapacidad y discusión sobre actualización/intereses y honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente la sentencia apelada: determinó que el capital de condena se deberá calcular con ajuste según las pautas del acápite V (actualización por RIPTE desde la fecha del hecho hasta la puesta a disposición, más un interés moratorio puro del 6% anual hasta la práctica de la liquidación, y desde entonces interés equivalente a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco Nación hasta el pago). Además impuso las costas a la demandada y reguló honorarios conforme al acápite VI.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones textuales relevantes):
“El capital definitivo de la acreencia que deberá pagar la demandada, se determinará en la oportunidad de realizarse la liquidación en la etapa de ejecución de sentencia (art.132, ley 18.345). Así, el cálculo provisional del capital determinado a valores vigentes de cada siniestro sobre cuya base se reclamó se actualizará por RIPTE (o lo que es lo mismo, se le aplicará un interés equivalente a la tasa de variación de RIPTE). Al capital así obtenido, se le sumará un interés moratorio puro del 6% anual desde la referida fecha -criterio mayoritario al que aludí
- y hasta el día en que se practique, en primera instancia, la liquidación de la prestación dineraria (cfr. art. 2° de la ley 26.773). A partir de esta última fecha, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago.”
“Respecto del agravio tercero interpuesto por la accionante, debo expresar que, si luego de practicada la intimación de pago que se curse a la demandada en la etapa de ejecución de sentencia, ésta no pagase la indemnización, los intereses se acumularán al capital en forma semestral, según lo establecido por los artículos 770, inciso c), del Código Civil y Comercial de la Nación y 12 LRT, texto según DNU 669/2019.”
“En materia arancelaria, en base al mérito, la eficacia, la extensión de los trabajos realizados, el monto involucrado, las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 L.O., y las normas arancelarias de aplicación vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (cfr. CSJN, Fallos: 319:1915 y 341:1063), propongo regular los honorarios por su actuación en grado de la representación letrada de la actora, de la parte demandada y del perito médico en 44 UMA, 42 UMA y 15 UMA, respectivamente (conforme res. SGA Nº 2533/25). Finalmente, corresponde regular los honorarios de la representación letrada de las partes en el 30% de lo que les corresponda percibir a cada una como retribución por su labor en la instancia anterior (art. 30, ley 27.423).”
- Votos y mayorías: los votos acompañantes (Hockl y Catani) conformaron el acuerdo que determinó la modificación parcial; no consta disidencia en la parte resolutiva final.
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