ROJAS ENCISO, RICARDO MANUEL c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamó trabajador indemnización por supuestas secuelas físicas y psíquicas por accidente de trabajo. La Cámara confirmó la sentencia de grado en lo sustancial y rechazó las incapacidades invocadas, pero elevó los emolumentos fijados en grado para las partes y peritos conforme a la resolución SGA Nº 3160/2025.
¿Quién es el actor?
Rojas Enciso, Ricardo Manuel.
¿A quién se demanda?
Federación Patronal Seguros S.A. (ART).
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente de trabajo del 23/03/2018, con peticiones de reconocimiento de incapacidad física y daño psíquico (RVAN) y consecuente resarcimiento.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios, con excepción de los emolumentos asignados en grado, los cuales se elevaron a favor de la representación letrada de la actora a 7 UMA, de la representación letrada de la parte demandada a 9 UMA, del perito médico a 4,5 UMA y de la perito psicóloga a 4 UMA (conforme resolución SGA Nº 3160/2025). Se impusieron las costas de Alzada en el orden causado y se regularon honorarios de Alzada de la representación letrada en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia.
- Fundamentos principales (textos transcritos del fallo):
1) “En efecto, tras efectuar un minucioso examen de los antecedentes clínicos, los estudios médicos y la revisión practicada al actor, el perito señaló que el Sr. Rojas Enciso no presenta secuelas físicas incapacitantes ni limitación funcional en su codo derecho. Así, concluyó en contestación a los puntos de pericia ofrecidos por la actora, que aquél: ‘[a]) No presenta secuelas. b) No presenta secuelas. c) Le realizaron curaciones y puntos de sutura. d) Puede realizar todo tipo de tareas. e) No presenta impedimentos. g) Si, aprueba un pre ocupacional. h) No presenta patología. i) No presenta incapacidad…’.”
2) “En este punto, destaco que pretensor no puede reclamar resarcimientos por incapacidades que no fueron oportunamente alegadas en la etapa administrativa prevista por la normativa vigente y que -consecuentemente
- no han sido sometidas a consideración de la Comisión Médica Jurisdiccional interviniente, toda vez que ello involucraría violar las directivas de los arts.34, inc.4º y 163, inc.6º del Cód. Procesal y, de ese modo, incurrir en el desconocimiento de la garantía de la defensa en juicio que consagra el art.18 de la Constitución Nacional.”
3) “Sin perjuicio de ello y a mayor abundamiento, resulta atinado señalar que -aún en la hipótesis de soslayar deliberadamente todo lo apuntado ut supra
- no encuentro que se haya acreditado en autos la existencia de una patología psíquica del 24% en relación con el hecho denunciado. Ello es así, pues como expresa el baremo del decreto 659/96 –norma de aplicación no discrecional…– en su segmento destinado a establecer las incapacidades psicológicas, ‘[s]olamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral. Debiéndose descartar primeramente todas las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.’.”
- Disidencia: No hubo voto en disidencia; la Dra. Vázquez adhirió al voto de la Dra. Hockl.
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