HINDING, HECTOR GABRIEL c/ TECNO INDUSTRIAL JD S.A. s/DESPIDO
Demanda por despido e indemnizaciones contra Tecno Industrial JD S.A. La Cámara modificó parcialmente la condena, detrayendo $51.491 y fijando el monto final en $614.847; confirmó costas a cargo de la demandada y reguló honorarios en 44 UMAS (actor) y 42 UMAS (demandada), imponiendo además las costas de alzada a la demandada.
Actor: Héctor Gabriel Hinding. Demandado: Tecno Industrial JD S.A. Objeto de la demanda: Reclamo por despido (despido indirecto) y pago de indemnizaciones y salarios adeudados por el período marzo-diciembre de 2020.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado detrayendo $51.491 del monto condenado, dejando el total en $614.847, que se actualizará según las pautas de grado; confirmó la imposición de las costas de grado a cargo de la demandada; reguló honorarios en 44 UMAS para la representación del actor y 42 UMAS para la de la demandada; impuso las costas de Alzada a la demandada y reguló los honorarios de alzada en el 30% de lo que correspondan percibir por su actuación en la instancia previa.
Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"El art. 377, C.P.C.C.N., dispone que incumbe a las partes probar los hechos expuestos como fundamento de sus pretensiones, lo que implica que tienen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo del propio interés. Y no es el que niega una situación fáctica descripta por el adversario el que debe probar, sino el que afirma la configuración del supuesto de hecho con el que intenta beneficiarse. Así, el reparto de la carga de la prueba se regula a tenor del principio de que la probanza de hecho debe darla aquella parte que tiene interés en afirmar su existencia en cuanto le es favorable su efecto jurídico... De ello se colige, en primer término, que correspondía a la parte actora demostrar que la relación de trabajo de hallaba incorrectamente registrada."
"La citada disposición [art. 1 Ley 25.323] prescribe –en lo pertinente– que 'las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 (texto ordenado en 1976), artículo 245 y 25.013, artículo 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente (…)'. Con ajuste a la norma transcripta y de acuerdo a lo previamente indicado, estimo que no corresponde incrementar la indemnización del artículo 245, L.C.T., en atención a que no se demostró deficiencia registral alguna al momento del despido. ... Propicio hacer lugar al agravio y detraer del quantum indemnizatorio la suma de $51.491 (pesos cincuenta y un mil cuatrocientos noventa y uno) calculada en grado por este concepto."
"Procuro expresar de este modo que Tecno Industrial no justificó haber abonado aquellas remuneraciones mediante los medios idóneos a tal fin (recibos de sueldo suscriptos por el trabajador con las formalidades prescriptas en los arts. 138 y sgtes. L.C.T. o acreditación a través de cuenta bancaria conf. art. 125 L.C.T.). En efecto, observo que en su responde, tan solo adunó '[P]oder General Judicial.
- Constancia de Alta de Afip.
- 4 Cartas documento'. De lo expuesto se infiere, sin lugar a dudas, el desacierto en la afirmación que el recurrente así formula: '[d]urante la suspensión el mismo percibió una suma no remunerativa equivalente al 75% de su haber' pues –reitero– no se observa en el sub judice prueba respaldatoria de tal aserto. En función de ello, no cabe más que desestimar el agravio en cuestión."
Disidencias: No existen votos en disidencia; la Dra. Vázquez adhiere al voto de la Dra. Hockl y el acuerdo se plasmó en la parte resolutiva transcripta.
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