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DIAZ, CARLOS EMMANUEL c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

El actor demandó a Galeno ART S.A. por accidente bajo la ley especial y se cuestionó la liquidación practicada y la aplicación del art. 771 CCyC. La Cámara rechazó el recurso de apelación de la aseguradora y confirmó la decisión de grado, imponiendo las costas de Alzada en el orden causado.

Diaz Galeno art s.a. Recurso de apelacion Ejecucion de sentencia Art. 109 l.o. Art. 771 cccn Costas de alzada Tasa de interes Camara nacional de apelaciones del trabajo Ley 26.856


¿Quién es el actor?

Díaz, Carlos Emmanuel.

¿A quién se demanda?

Galeno ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente
- ley especial; impugnación de la liquidación practicada por Secretaría y cuestión relativa al art. 771 CCyC y la tasa de interés aplicable.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se impusieron las costas de Alzada en el orden causado; se ordenó copia, registro, notificación y cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y la acordada CSJN Nº 15/2013.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones relevantes): "I.
- Para comenzar corresponde señalar que las resoluciones dictadas durante el procedimiento de ejecución de sentencia son, en principio, inapelables en orden a lo previsto por el art. 109 de la L.O., norma legal que dispone que sólo resultan apelables las sanciones disciplinarias, los honorarios y las resoluciones que deciden la nulidad del procedimiento por vicios anteriores a dicho proceso de ejecución." "Sin perjuicio de ello, es sabido que el principio establecido en el art. 109 de la L.O. tiene como excepciones, además de las expresamente previstas en él, los supuestos en los que la providencia objetada exceda el marco de la ejecución de sentencia que pasó en autoridad de cosa juzgada, o bien aquellos en que lo resuelto -por sus efectos o por el trámite seguido
- pudiese implicar una afectación de la cosa juzgada o de la garantía de defensa en juicio, según el art. 105 inc. h) del citado cuerpo normativo, sustento sobre el que la Sra. Jueza de grado concedió el remedio en examen." "II.
- En estos términos, cabe señalar que la decisión que se intenta cuestionar fue precedida de los recaudos necesarios para preservar la garantía de defensa en juicio de la quejosa, la que no se advierte afectada. Ello así, máxime si se tiene en cuenta que lo dispuesto por el art. 771 del CCCN constituye una 'facultad judicial y no una obligación de los jueces' ... y que, en el caso de autos, su ejercicio no se aprecia irrazonable, toda vez que la magistrada 'a quo', efectuó una evaluación del tema y decidió mantener la solución adoptada previamente en torno a la tasa de interés aplicable, tópico que además se encontraba consolidado." "De acuerdo a las consideraciones que anteceden, corresponde desestimar el recurso de apelación esbozado por la aseguradora, deviniendo abstracto el tratamiento del planteo adjetivo formulado por la parte actora." "III.
- Las costas de alzada se imponen en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN)." No hubo votos en disidencia expresados en la parte resolutiva.

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