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OJEDA, MARCOS OSVALDO-3- c/ AUTOSERVICIO MAYORISTA DIARCO S.A. Y OTROS s/DESPIDO

El actor demandó por despido reclamando extensión de la condena y diferencias salariales frente a Autoservicio Mayorista Diarco S.A. y Saturno Seguridad S.R.L. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de grado en todo lo impugnado, entendiendo que no se acreditó la hipótesis de provisión de personal o de interposición fraudulenta prevista en el art. 29 LCT y que Saturno fue la empleadora real; además confirmó la regulación de honorarios y las costas.

Despido Solidaridad laboral Art. 29 lct Provision de personal Convenio colectivo Cct 130/75 Confirmacion de sentencia Costas y honorarios Camara nacional de apelaciones del trabajo Inhabilidad de votacion


¿Quién es el actor?

Marcos Osvaldo Ojeda.
- Demandados: Autoservicio Mayorista Diarco S.A.; Saturno Seguridad S.R.L.; Roberto Jaime Goldfarb.
- Objeto de la demanda: demanda por despido, extensión de la condena por solidaridad (art. 29 LCT) y diferencias salariales por la aplicación de un convenio colectivo distinto; plus apelación del abogado actor por regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de recurso y agravios; se impusieron las costas y se reguló honorarios de alzada conforme lo sugerido en el punto V del voto preopinante. Se dejó constancia de que un vocal (Dr. Alejandro Sudera) no votó por inhabilidad prevista en la ley 18.345.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "En síntesis, no aparece configurada la hipótesis del art. 29 LCT donde, en lugar de una actividad contratada hubiera habido una mera provisión o cesión de personal o interposición fraudulenta de una empresa aparente, por cuanto la accionante no prestó servicios a favor de Diarco como beneficiario directo del mismo en las condiciones previstas por los arts. 21 ó 22 de la LCT, sino de Saturno Seguridad y en actividades que hacen precisamente a su específico objeto social, sin que obste a tal conclusión la existencia de un manual de procedimiento de vigiladores, pues las pautas de los controles contratados eran determinadas por Diarco en virtud de la vinculación comercial habida con la codemandada. Estas circunstancias impiden atribuirle calidad de empleadora directa en los términos del primer párrafo del art. 29 de la LCT." "Lo expuesto, sella la suerte negativa de la pretensión salarial efectuada con fundamento en el CCT 130/75, ya que lo que demarca la aplicación de un convenio colectivo es la actividad desarrollada en el establecimiento, entendiendo al mismo no como equivalente a la empresa (arts. 5 y 6 de la LCT). En este sentido, si lo que se pretende es determinar cuál es el convenio colectivo aplicable, es pertinente preguntarse por la actividad del establecimiento. Pero si lo que se pretende es establecer –dentro de un CCT que ya ha sido considerado aplicable – la categoría laboral del actor, no interesa lo que el establecimiento haga sino el trabajador en concreto." "Por los fundamentos expuestos y teniendo en cuenta los límites y alcances del memorial recursivo analizado, la sentencia de grado será confirmada en todo lo que fue materia re recurso y agravios."
- Disidencia/otros votos relevantes: No hubo voto en disidencia; se registra que el Dr. Alejandro Sudera no votó por aplicación del art. 125 de la ley 18.345. El Dr. Gabriel De Vedia adhiere al voto de la Sra. Juez preopinante.

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