VALDES PUCA, SERGIO ALFREDO c/ JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. s/DESPIDO
El actor promovió demanda por despido contra Jumbo Retail Argentina S.A. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia, fijó el capital nominal en $719.098,41, confirmó costas y honorarios e impuso las costas de alzada.
¿Quién es el actor?
VALDES PUCA, SERGIO ALFREDO.
¿A quién se demanda?
JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por despido (acción por despido; descuentos en remuneraciones y falta de pago de salarios).
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y fijó el capital nominal en $719.098,41; confirmó el pronunciamiento sobre costas y honorarios; impuso las costas de alzada en el orden causado; y reguló los honorarios de los letrados que actuaron ante la Cámara en el 30% de los que les fueron fijados en origen.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
II.
- "La señora Juez a quo, con remisión a la prueba testimonial que citó, tuvo por demostrados lo incumplimientos laborales denunciados en el inicio, relativos a los descuentos en las remuneraciones y falta de pago de salarios. Tal decisión motiva los agravios de la accionada. El planteo no ha de tener favorable andamiento. En efecto, la crítica que ensaya la apelante, en relación al crédito acordado a las declaraciones testimoniales, es insustancial por tres razones: la primera de ellas es que los testigos Belardez y Grippo -en los que la a quo fundó su decisión-, no dijeron tener juicio pendiente, por lo que no se encuentran alcanzados por las generales de la ley; la segunda es que el objeto de la presente causa es diferente a los precedentes que se mencionan en el escrito bajo análisis -bien conocidos por este Tribunal
- y, por ello, no corresponde su aplicación y la tercera, que sella definitivamente la suerte del planteo, es que la recurrente ha omitido, en grado irredimible, analizar los dichos de los declarantes citados, demostrar su inconfiabilidad, lectura deficiente o su apreciación a soslayo de las reglas de la sana crítica (artículo 116 de la ley 18345 y 386 C.P.C.C.N.). En definitiva, las probanzas reunidas en autos fueron apreciadas por la Sra. Juez "a quo", con ajuste a las reglas de la sana crítica (arts.90 L.O., 386 y 477 del C.P.C.C.N.), sin que las disconformidades esgrimidas por el apelante logren rebatir eficazmente los fundamentos del decisorio impugnado."
III.
- "Es procedente la queja dirigida a cuestionar la condena por daño moral. El artículo 1 de la ley 23.592, comienza diciendo 'Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe…'. Es decir que no toda discriminación se encuentra alcanzada por la disposición legal, sino solo aquella que importe un trato peyorativo. De tal manera, solo constituye trato discriminatorio aquél que parta de la voluntad o capricho del que lo provoca y ello no puede tenerse por acreditado a partir de los testimonios aportados por el accionante, ya que no han proporcionado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habrían tomado conocimiento de los hechos que habrían originado el trato diferenciado, aspecto que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 90 de la L.O., impide otorgarles eficacia probatoria. Cabe recordar que el sistema indemnizatorio establecido por la L.C.T. cubre, mediante una tarifa, todos los daños causados al trabajador con motivo de la ruptura injustificada del contrato. ... En el caso que nos ocupa, no puede reconocerse una indemnización extra, porque la misma tendría como origen el despido mismo, que es indemnizado en el marco de la L.C.T., ... Corresponderá entonces se detraiga de la suma total de condena la cantidad de $ 279.873,62.
- estimadas por ese concepto."
- Votos: El voto del Dr. Víctor Arturo Pesino contiene la propuesta y fundamentos; la Dra. María Dora González adhiere. No se registran votos en disidencia.
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