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TORRES, ESTEBAN EDUARDO c/ LEVIN -0-, GABRIELA LORENA s/DESPIDO

El actor promovió demanda por despido, diferencias salariales y agravamientos por deficiente registración contra Gabriela Lorena Levin. El Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº35 rechazó la demanda por entender que el actor percibió remuneraciones sin prestar tareas y no se reintegró tras la intimación de la empleadora, por lo que absolvió a la demandada e impuso las costas al actor.

Despido Diferencias salariales Registracion Abandono de trabajo Intimacion postal Percibo sin prestacion Costas Honorarios Prueba bancaria Neuropatia optica.


¿Quién es el actor?

Esteban Eduardo Torres.

¿A quién se demanda?

Gabriela Lorena Levin.
- Objeto de la demanda: Reclamo por despido, diferencias salariales y agravamientos legales derivados de supuesta deficiente registración; monto reclamado $13.582.697.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda interpuesta por Torres contra Levin y se absolvió a la demandada; se impusieron las costas en el orden causado; se ordenó la entrega al actor de las copias digitalizadas del Certificado de Trabajo y Certificación de Servicios y Remuneraciones, y se regularon honorarios (ver montos).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "Lo antedicho en virtud de la agresión patrimonial que configura en general toda demanda, y en razón del adagio latino ei incumbit probatio qui dicit non qui negat que obliga a probar a quien afirma y no a quien niega, -en tanto aforismo vinculado a que los hechos negativos no corresponde sean objeto de prueba, al contrario de las afirmaciones-." "De la secuencia del carteo postal cursado entre las partes, se extrae: El actor intimó el 7/3/2023 a la demandada –si se considera como plazo judicial en que operó la notificación con carácter recepticio-. La demandada la contestó, intimando al actor a retomar tareas, y dicha comunicación no mereció réplica. Tampoco comparecencia al lugar de trabajo pese a que la rigidez del ASPO se había aligerado considerablemente como para -cuanto menos
- apersonarse al lugar de cumplimiento del débito del trabajador. Ni envió un mensaje por whatsapp alguno. Ni se comunicó telefónicamente con su empleador." "Por ello, el distracto arbitrado por el empleador fue adecuado a las circunstancias de tiempo, modo y lugar para el tipo de relación en la situación descripta por el propio demandante. Más aun, para poder la empleadora resolver una irregularidad que la comprometió por un largo lustro: Irregularidad consistente en el hecho de abonar salario sin recibir ninguna contraprestación del trabajador, durante cinco largos años. Y el actor reconoció que por el estipendio que se le abonaba no aportaba fuerza de trabajo alguna, por lo cual las diferencias de salarios reclamadas se evidencian como excesivas." "De la prueba colectada y ponderada conforme lo normado en los artículos 386, 456 y 477 del C.P.C.C.N. que el demandante no logró demostrar que luego de su larga convalecencia remunerada prestara tarea alguna hasta que -de propia iniciativa
- decidió intimar a una dación de tareas que finalmente desoyó, corresponde declarar que la demanda promovida, debe ser rechazada por carecer de causa que la sustente."
- Votos en disidencia: No consta disidencia; el pronunciamiento es único y absoluto en autos.

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