RAMON, GONZALO MIGUEL c/ EZENTIS ARGENTINA S.A. s/DESPIDO
El actor promovió demanda por despido y cobro de créditos salariales e indemnizatorios derivados de la relación laboral con Ezentis Argentina S.A. El Juzgado N°24 hizo lugar a la demanda, declaró carente de justa causa el despido y condenó a la demandada (en quiebra) al pago de $1.297.493,72 más intereses y a la entrega del certificado de trabajo.
¿Quién es el actor?
Gonzalo Miguel Ramón.
¿A quién se demanda?
Ezentis Argentina S.A. (en trámite de quiebra).
- Objeto de la demanda: Cobro de créditos salariales y rubros indemnizatorios derivados del despido (indemnización por antigüedad, preaviso, integración del mes de despido, diferencias salariales según CCT 660/13, horas suplementarias, S.A.C., vacaciones proporcionales, incrementos por Ley 25.323, indemnización por falta de certificación conforme art. 45 Ley 25.345), y entrega de certificado de trabajo art. 80 LCT.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda en todos sus términos; se condenó a Ezentis Argentina S.A. (en quiebra) a pagar al actor la suma de $1.297.493,72 dentro del quinto día mediante depósito judicial, con más los intereses indicados por el fallo; se le ordenó entregar el certificado de trabajo conforme art. 80 LCT bajo apercibimiento de astreintes; se impusieron las costas a la demandada y se reguló honorarios conforme se detalla en el dispositivo.
Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del decisorio):
"II.
- Dicho ello, corresponde expedirme en relación a la legitimidad de la medida resolutoria decidida por la accionada, la cual debe ser analizada desde la perspectiva que impone el art. 243 de la LCT, que exige que la comunicación del despido contenga una 'expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura', para lo que es menester que la descripción del incumplimiento imputado a la contraparte resulte precisa y autosuficiente, de modo que el destinatario conozca en forma certera cuáles son los hechos y razones en los que aquélla se funda. ... Sobre dicha base, ... en la que se expuso: '… Atento al grave hecho ocurrido el día 08/09/2017 у consistente en que Ud. se dirigió al Director General de la Cía., en forma improcedente e irrespetuosa, efectuando comentarios que afectan las normas mínimas de convivencia ... Por todo lo expuesto le hacemos saber que su actitud constituye un grave incumplimiento al código de conducta de esta Cía. y pone de manifiesto un estado de evidente indisciplina que resulta incompatible con las políticas de esta Empresa, lo cual torna imposible la continuidad del vínculo laboral. En tal sentido le notificamos que procedemos a su despido con justa causa (conf. Art 242 LCT) a partir del día de la fecha.'"
"III.
- ... se advierte que en la comunicación rupturista la ex empleadora se limitó a invocar expresiones genéricas, tales como 'se dirigió al Director General de la Cía., en forma improcedente e irrespetuosa, efectuando comentarios que afectan las normas mínimas de convivencia', 'sumado a los antecedentes disciplinarios con los que cuenta -por idénticos motivos
- por los cuales esta Cía. lo ha sancionado oportunamente solicitándole que revea su conducta', sin precisar concretamente cuáles habrían sido los comentarios 'improcedentes e irrespetuosos', ni especificó en qué momento de la jornada y lugar habrían ocurrido, ni indicó quien sería el 'Director General de la Cía'. Asimismo, y no es menor que, no detalla -y menos acompaña
- los 'antecedentes disciplinarios' que refiere haberle aplicado con anterioridad 'por idénticos motivos'. A ello se le suma que tampoco logró acreditar la causal invocada al despedir, ya que ni siquiera ofreció prueba testimonial, medio probatorio esencial para dilucidar este aspecto de la litis (conf. arts. 377 y 386 CPCCN)."
"IV.
- Con fundamento en lo hasta aquí expuesto, y tal como adelantara, juzgo que el despido decidido por la ex empleadora careció de justa causa (art. 242 LCT), de modo que corresponde hacer lugar a las indemnizaciones reclamadas con sustento en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT. También resulta procedente el incremento indemnizatorio contemplado por el art. 2º de la ley 25.323, toda vez que el trabajador cumplimentó el recaudo previsto por esta norma ..."
Disidencias: no aportadas; el fallo es de un solo juez y constituye decisión de primera instancia.
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