DURIO, JESICA VANESA c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
La actora interpuso recurso por la indemnización derivada de un accidente in itinere y la liquidación de accesorios. La Cámara modificó la sentencia de grado: aplicó a las prestaciones diferidas la actualización según la variación del RIPTE y, en caso de mora, la tasa activa promedio del Banco Nación con capitalización semestral; mantuvo costas, dejó sin efecto la regulación originaria de honorarios y las difirió para liquidación, e impuso las costas de Alzada a la demandada.
¿Quién es el actor?
DURIO, JESICA VANESA.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART S.A.
- Objeto de la demanda: Recurso (Ley 27.348) contra la sentencia que reconoció una indemnización por accidente in itinere (incapacidad del 22,23%) y fijó monto indemnizatorio en $13.979.656,58 con intereses a liquidar en la etapa del art. 132 L.O.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada para disponer que a las prestaciones diferidas a condena se les aplique la actualización e intereses previstos en el considerando III del voto (actualización según la tasa de variación del RIPTE desde la fecha del infortunio hasta la liquidación; y, únicamente en caso de mora, la aplicación del interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, acumulándose los intereses al capital semestralmente). Mantuvo la decisión de grado en materia de costas; dejó sin efecto la regulación de honorarios en origen y difirió su fijación para la etapa prevista en el art. 132 L.O.; impuso las costas de Alzada a la demandada; y reguló los honorarios por actuación ante esta Alzada en el 30% de lo que corresponda percibir por intervención en la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción literal de los párrafos más relevantes):
1) "El decreto 669/19 ha modificado, en lo que aquí interesa, el ap. 2 del art. 12 de la LRT, al establecer que 'Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de la Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE) en el período considerado'... A su vez, en el ap 3 se ha dispuesto que 'En caso de que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no pongan a disposición el pago de la indemnización dentro del plazo debido, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nomial anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación'."
2) "Por lo tanto, deberá dejarse sin efecto lo resuelto en el pronunciamiento sobre esta cuestión y establecerse que, en la etapa procesal prevista en el art. 132 de la LO, se calculen los intereses sobre el capital nominal de condena desde la fecha del acaecimiento del infortunio hasta la fecha en la que se practique la liquidación –cfr. art. 132, L.O.
- según un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y, solo en caso de mora, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación del crédito, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y en los términos que establece el citado decreto Nro. 669/2019."
3) (Fundamento procesal sobre costas y honorarios) "En cambio, de conformidad con lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada en origen a la representación y patrocinio letrado de ambas partes y al perito médico y proceder a su adecuación, a cuyo fin se sugiere diferir la fijación de los estipendios para la etapa prevista en el art. 132 de la L.O., en la que se determinará de forma líquida el monto final de condena... Se propicia que las costas de Alzada se impongan a la demandada (art. 68, primer párrafo, CPCCN) y se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado del actor y de la demandada, por su actuación ante esta instancia, en el 30% para cada una de lo que les corresponda percibir por su intervención en la etapa anterior (art. 38 LO y conc. normativa arancelaria)."
- Disidencias: No se registra voto en disidencia; la Dra. Pinto Varela adhiere al voto del Dr. Ambesi tras expedirse sobre su propia postura previa.
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