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ORTIZ, ALBA GEORGINA c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

La actora demandó a La Segunda ART S.A. por daños derivados de un accidente ocurrido el 25/01/2023. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la sentencia de grado: ordenó que el monto de condena lleve los accesorios conforme al considerando III, adecuó la regulación de honorarios según el considerando IV, impuso las costas de alzada en el orden causado y fijó los emolumentos de la representación letrada en un 30% por la labor en Alzada.

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¿Quién es el actor?

Ortiz Alba Georgina.

¿A quién se demanda?

La Segunda ART S.A.
- Objeto de la demanda: reclamo de reparación por daños y perjuicios derivados de un accidente (caída bajando una escalera el 25/01/2023) y controversias sobre incapacidad psicofísica, actualización del monto de condena y regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

la Cámara modificó la sentencia de grado para disponer que el monto de condena lleve los accesorios indicados en el considerando III (sistema de actualización y tasa de interés), adecuó la regulación de honorarios conforme al considerando IV, impuso las costas de alzada en el orden causado y reguló los emolumentos de la representación letrada de la actora en el 30% de lo que le corresponda por lo actuado en la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos relevantes): III.
- Objeta la reclamante el modo en que se ordenó actualizar la prestación. El Dr. Ojeda indicó que al monto de condena se le deberán adicionar los intereses que prevé el inciso 2º del artículo 12 de la ley 24.557, modificado por el artículo 1° del Decreto 669/19, a calcular desde la fecha del accidente (25/1/2023) y hasta el momento de practicar la liquidación prevista en el artículo 132 de la L.O. Agregó que, en caso de incurrir en mora, se aplicarán los intereses previstos en el inciso 3º del artículo 12 de la ley 24.557, modificado por el artículo 1° del Decreto 669/19 hasta el momento de su efectivo pago, incluyendo la capitalización de intereses. La recurrente invoca que el mecanismo idóneo de actualización de las sumas adeudadas, sería que al cálculo provisional del capital que se fijó para el accidente ($671.279,11) que fue expresado a valores vigentes a la fecha del mismo (25/01/23), y que por lo tanto se considera una cuantificación provisoria, se actualice por RIPTE (o lo que es lo mismo, se le aplique un interés equivalente a la tasa de variación de RIPTE) desde la fecha del accidente y hasta la fecha en que se liquide el crédito definitivo en la etapa del art. 132 de la ley 18.345. Añade que, al capital así obtenido, se le debería sumar un interés moratorio puro del 6% anual desde la fecha del accidente y hasta la fecha en que se practique en primera instancia la liquidación de la prestación dineraria (art. 2°, ley 26.773).... En efecto, se impone en primer término referir que a raíz de varios fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ... esta Sala ha decidido declarar la inconstitucionalidad de las normas que imponen un nominalismo rígido ... Por lo tanto, en razón de las citas legales y jurisprudenciales efectuadas, no se advierten motivos para continuar efectuando una diferencia de trato a los créditos diferidos a condena de trabajadores accidentados anteriores y posteriores a la sanción de la ley 27348... Así, de prosperar mi voto, corresponde estar al criterio sostenido por este Tribunal ... en la que se estableciera que los créditos laborales se actualicen desde su exigibilidad (25/1/2023) por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) informado por el INDEC y sobre su resultado se adicione un 3% anual de interés puro por igual período, capitalizándose intereses en los términos del art. 770 inciso b) CCCN por única vez a la fecha del traslado del recurso en la sede administrativa... IV.
- En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la regulación de honorarios establecida en grado al nuevo monto total de condena que se ha dejado propuesto, lo que torna abstracto el tratamiento de los planteos deducidos sobre el punto. Al efecto corresponde y en atención a la calidad, mérito y extensión de las labores profesionales realizadas por la representación letrada de la parte actora, de la demandada y perito médica, de conformidad las pautas que emergen de los arts. 16, 21 y cctes. de la ley 27.423, corresponde establecer sus honorarios por las tareas en la instancia previa en los dos accidentes en la cantidad de 17,82 UMA; 16,29 UMA y 4 UMA. ... A su vez, en función de lo establecido en el art. 30 la ley 27.423, y habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 30% de lo que le corresponda por lo actuado en la instancia anterior.
- Sobre la incapacidad psicológica: la Cámara confirmó la decisión de grado de no hacer lugar al reconocimiento indemnizatorio de la incapacidad psíquica (RVAN II, 10%) por entender que el dictamen pericial no está debidamente fundado ni acredita con claridad la relación causal entre el accidente y la patología psicológica. Texto relevante: "En tales condiciones, entiendo que corresponde desestimar el agravio vertido y confirmar lo actuado sobre el punto pues, analizadas las probanzas aportadas a la luz del art. 477 CPCCN ... no resulta posible tener por acreditado que la actora padezca la incapacidad psíquica alegada a consecuencia de la contingencia por la cual reclamó."
- Disidencias: no se registra voto en disidencia; el Dr. Sudera adhiere al voto de la Dra. García Vior.

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