ORTUÑO OMONTE, LUIS WILSON c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Reclamó trabajador por accidente in itinere y compensación por incapacidad psicológica. La Cámara modificó la sentencia y elevó la condena a $8.061.662,08, ordenando actualización por RIPTE y aplicación de intereses conforme al considerando V, con costas y honorarios de ambas instancias.
¿Quién es el actor?
El trabajador demandante (actor cuyo expediente se tramita como "ORTUÑO OMONTE LUIS WILSON").
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A. (aseguradora de riesgos del trabajo).
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente in itinere del 04/02/2023 y reparación por incapacidad (valoración psicológica: Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II), con impugnaciones sobre el IBM utilizado y la forma de ajuste del capital de condena; además se impugnan honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada y elevó el monto de condena a $8.061.662,08, que devengará intereses según lo indicado en el considerando V; además, impuso costas de alzada y reguló honorarios de ambas instancias conforme a los considerandos VI y VII. Fundamentos principales (transcripción literal de los párrafos más relevantes): 1) "Así las cosas, y de acuerdo a los datos obrantes en el informe extraído de la página web de AFIP (que tengo a la vista) el actor percibió, en los meses previos a la primera manifestación invalidante (febrero 2022 – enero 2023), una remuneración total de $5.479.992,99.-. Así, de conformidad con las pautas establecidas en la ley 27.248 (salario mensual actualizado por índice RIPTE), se arribaría a un salario base mensual de $456.666,08 ($5.479.992,99 / 12 períodos).... Sentado ello, el nuevo resultado de la fórmula indemnizatoria alcanza a $8.061.662,08 ($456.666,08 53 18,96% 65 / 37). Dicho importe es superior al piso que establece la Nota S.C.E N° 51/22, que para el caso resulta ser de $1.598.938,13 ($8.433.218 x 18,96%). En síntesis, la cuantía derivada a resarcir ascendería a $8.061.662,08, lo que así propongo." 2) "En efecto, el art. 11 de la citada ley 27.348 modificó al art. 12 de la ley 24.557, en el sentido de que: '... 2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. 3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación'." 3) "Consecuentemente y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante... propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O mediante el índice RIPTE b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039." Votos y disidencias: ambos jueces de la Sala (Héctor C. Guisado y Manuel P. Díez Selva) coincidieron y resolvieron conforme al dispositivo; no consta disidencia.
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