MICHELI TEMKIN, CARINA JUDIT c/ MEDICUS SOCIEDAD ANONIMA DE ASISTENCIA MEDICA Y CIENTIFICA s/DESPIDO
La actora demandó por despido indirecto reclamando la aplicación del Convenio Colectivo Nº 130/75 y diferencias salariales contra Medicus S.A. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la acción, impuso las costas en el orden causado y dejó regulados costas y honorarios de alzada conforme al Considerando III.
¿Quién es el actor?
Micheli Temkin, Carina Judit (actora).
¿A quién se demanda?
Medicus Sociedad Anónima de Asistencia Médica y Científica.
- Objeto de la demanda: Accionar por despido indirecto fundado en la alegada exclusión convencional y reclamación de diferencias salariales por aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75; además apelación de la perita contadora sobre honorarios regulados.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó el fallo de grado en cuanto fue objeto de recurso y agravios (es decir, confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la acción de despido indirecto). Se impusieron las costas en el orden causado y se regularon costas y honorarios de alzada conforme lo establecido en el Considerando III.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"En primer lugar, es dable señalar que no es materia de debate que las partes se encontraron vinculadas por una relación laboral desde el 14 de diciembre de 2010 hasta el 6 de mayo de 2024."
"En este sentido, tampoco es objeto de controversia que Micheli Temkin, desde su ingreso hasta el año 2019, se encontró categorizada bajo el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75 y que, a partir del mes de octubre de dicho año, se la excluyó de aquél.... En efecto, del dictamen pericial contable (conf. presentación realizada ante el sistema Lex100, con fecha 20 de octubre de 2024) surge que la remuneración percibida por Micheli Temkin, a partir de su exclusión convencional en octubre de 2019, fue un 55% superior del sueldo básico convencional y, obviamente, también fue mayor –a lo largo de los cincos años que la relación se encontró excluida del convenio
- de la que hubiera percibido de aplicarse los parámetros salariales del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75, circunstancia que descarta un desmedro remuneratorio de la mentada exclusión convencional."
"Así, es dable mencionar sobre este aspecto que el plexo obligacional resultado de un convenio colectivo nace del principio de la autonomía colectiva. De este modo, un convenio colectivo resulta ser un cuerpo integrado, resultado de pretensiones negociadas, en donde la modificación de alguna de sus partes implica la desnaturalización estructural del acuerdo, es decir, que si aplicamos un dispositivo particular sobre un salario básico (55% mayor) que no responde al previsto convencionalmente se estaría desnaturalizando el acuerdo colectivo y los aspectos particulares que las partes tuvieron en vistas a la hora de la negociación. Es así, incluso, como la propia Ley de Contrato de Trabajo (T.O 20.744) en el primer párrafo de su artículo 9 adopta el principio del conglobamiento por instituciones al tiempo de considerar cuál norma resulta más favorable para el trabajador, porque el fin mediato es impedir la desfiguración del negocio colectivo."
- Otros aspectos: El voto propuso imponer las costas en el orden causado (art. 68, 2ª parte, CPCCN) y consideró los honorarios de alzada ajustados; fijó los emolumentos de Alzada en el 30% de lo percibido en origen conforme art. 30 ley 27.423. No surgieron votos en disidencia: el segundo juez adhirió al voto que antecede.
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