ZOTELO LUGO, EDGAR VALENTIN c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor demandó a Provincia ART S.A. cuestionando la tasa de interés aplicada sobre la condena por incapacidad. La Cámara modificó parcialmente la sentencia para aplicar los intereses conforme al apartado II del primer voto (ajuste según Decreto 669/19 y RIPTE) y confirmó el resto, imponiendo costas de alzada a la demandada y regulando honorarios en el 20% en alzada.
¿Quién es el actor?
ZOTELO LUGO, EDGAR VALENTIN.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART S.A.
- Objeto de la demanda: apelación contra la sentencia de primera instancia, principalmente por la tasa de interés aplicada sobre el capital de condena y la regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió?
Se modificó parcialmente la sentencia de grado respecto de los intereses a aplicar sobre el capital de condena, debiéndose calcular de conformidad con lo dispuesto en el apartado II del primer voto (aplicación de pautas del Decreto 669/19); se confirmó la sentencia en lo demás; se impusieron las costas de alzada a la demandada; se regularon honorarios de alzada en 20% para la representación de ambas partes; y se ordenaron notificaciones conforme a la Ley 26.685 y acordadas CSJN.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos relevantes):
"II
- La parte actora apela la sentencia de primera instancia en lo atinente a la tasa de interés aplicada, por considerar que el mecanismo fijado —tasa activa conforme el art. 11 de la ley 27.348— resulta insuficiente para preservar el valor real del crédito. Considero que le asiste razón a la recurrente en su cuestionamiento, por los fundamentos que expresaré a continuación. Sobre el punto, a partir del criterio mayoritario expresado recientemente en 'CNAT 18271/2023 “FERNANDEZ JOSE LUIS C/ GALENO ART S.A S/ RECURSO LEY 27.348”', a cuyos argumentos me remito, y dado lo expresamente normado en su art. 3º -y en consonancia con el art. 7 del CCyCN-, corresponde la aplicación del Decreto 669/19, en aquellos supuestos en los que el accidente o la primera manifestación invalidante de una enfermedad profesional, hubieren tenido lugar bajo la vigencia de la ley 27348. En tal entendimiento, considero que las previsiones del Decreto 669/19 –en cuanto introducen una modalidad de ajuste vinculada al coeficiente del índice RIPTE
- resultan compatibles con el principio de reparación integral y con las facultades que el art. 11 de la Ley 24.557 confiere al Poder Ejecutivo Nacional para adecuar las prestaciones dinerarias en función de la evolución económica general. ... Es decir, el importe total de condena que surge de la aplicación de la fórmula que ha sido establecida en la instancia anterior se deberá ajustar, desde la fecha del accidente y hasta la fecha de la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.), mediante 'un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado'. Una vez practicada la liquidación judicial y, ante la hipótesis de falta de pago en término por la obligada, se deberá aplicar un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, conforme lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación' (conf. art. 12 inc. 3 de la ley 24.557 según modificación introducida por el decreto 669/19)."
- Votos en disidencia: no se registra disidencia en el acuerdo; el segundo juez adhirió al voto que antecede.
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