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BAVASSO, OSVALDO ALEJANDRO MARCOS c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Recurso de apelación de la demandada contra la condena por accidente de trabajo por la forma de actualización e intereses. La Cámara modificó parcialmente la sentencia respecto de los intereses a aplicar, disponiendo la aplicación de las pautas del Decreto 669/19 (ajuste por RIPTE y luego interés bancario activo), y confirmó el resto, incluyendo costas y regulación de honorarios.

Apela cion Intereses Decreto 669/19 Ripte Accidente de trabajo Actualizacion Honorarios Costas de alzada Cnat sala ix Ley 27.348

Actor: BAVASSO OSVALDO ALEJANDRO MARCOS. Demandado: PROVINCIA ART S.A. (aseguradora). Objeto de la demanda: reclamo por responsabilidad y condena por accidente de trabajo; en esta apelación se discute principalmente el método de actualización e intereses aplicables sobre el capital de condena y régimen de honorarios/costas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó parcialmente la sentencia de grado en cuanto a los intereses a aplicar sobre el capital de condena, disponiendo que se calculen conforme al apartado II del voto del Dr. Fera (aplicación de las pautas del Decreto 669/19: ajuste por RIPTE desde la fecha del accidente hasta la liquidación, y, en caso de falta de pago, interés equivalente a la tasa activa del Banco Nación hasta la cancelación, con capitalización semestral). En lo demás la sentencia de grado fue confirmada; se impusieron las costas de alzada en el orden causado y se regularon honorarios por el 20% a cada letrado por la actuación en la alzada. Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
- "A partir del criterio mayoritario expresado recientemente en ”CNAT 18271/2023 “FERNANDEZ JOSE LUIS C/ GALENO ART S.A S/ RECURSO LEY 27.348”, a cuyos argumentos me remito, y dado lo expresamente normado en su art. 3º -y en consonancia con el art. 7 del CCyCN-, corresponde la aplicación del Decreto 669/19, en aquellos supuestos en los que el accidente o la primera manifestación invalidante de una enfermedad profesional, hubieren tenido lugar bajo la vigencia de la ley 27348."
- "Es decir, el importe total de condena que surge de la aplicación de la fórmula que ha sido establecida en la sede de grado anterior se deberá ajustar, desde la fecha del accidente y hasta la fecha de la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.), mediante “un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”. Una vez practicada la liquidación judicial y, ante la hipótesis de falta de pago en término por la obligada, se deberá aplicar un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, conforme lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación” (conf. art. 12 inc. 3 de la ley 24.557 según modificación introducida por el decreto 669/19)."
- "Al respecto, sin perjuicio de la modificación efectuada y de lo normado por el art. 279 del CPCCN, considero que la regulación de los honorarios asignados a la parte actora y al perito médico -en su aplicación sobre el nuevo monto de condena (capital más intereses)
- guardan razonabilidad con relación a la importancia, el mérito y la extensión de las tareas desarrolladas y pautas arancelarias de aplicación, lo que me lleva a proponer su confirmación (cfr. art. 38 de la ley 18.345, art. 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación y demás normativa arancelaria aplicable)." No hubo voto en disidencia relevante; el Dr. Perugini adhirió al voto del Dr. Fera en lo sustancial.

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