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LEDESMA, RODRIGO ESTEBAN c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor reclamó prestaciones dinerarias por incapacidad derivada de un accidente in itinere contra Provincia ART S.A. La Cámara modificó la sentencia y ordenó ajustar el capital de condena conforme al decreto 669/19, confirmó las costas imponiendo las de alzada a la demandada y reguló honorarios y honorarios de alzada.

Recurso de apelacion Riesgos del trabajo Decreto 669/19 Ripte Ajuste del capital Intereses capitalizables Incapacidad Accidente in itinere Costas Honorarios (umas)


¿Quién es el actor?

LEDESMA, RODRIGO ESTEBAN.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo de prestaciones dinerarias (Leyes 24.557 y 26.773) por incapacidad contraída por accidente in itinere ocurrido el 19/10/2022; impugnación de la resolución del titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica.

¿Qué se resolvió?

La Cámara, por mayoría, modificó la sentencia de grado para disponer que el capital de condena sea ajustado conforme al decreto 669/19 en los términos señalados en los considerandos del voto, confirmó lo resuelto en materia de costas e impuso las de alzada a la demandada, y reguló los honorarios de las representaciones y del perito en las sumas indicadas, con honorarios de alzada fijados en el 30% de lo percibido en la instancia anterior.
- Fundamentos principales (textos transcritos de la sentencia): "Para así concluir tengo en cuenta, como punto de partida, que el evento objeto de debate es posterior a la vigencia de la ley 27.348 y que el art. 768 del CCyCN dispone que las tasas reglamentadas por el Banco Central, tal como lo serían las sugeridas por la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo, solo resultan aplicables cuando no hubiera una expresamente dispuesta por leyes especiales, por lo que al margen de que la primera de tales previsiones establece claramente que la mora se produce una vez determinada la incapacidad laboral definitiva del trabajador y no desde la primera manifestación invalidante, por lo cual no prevé intereses moratorios desde el accidente sino un ajuste del IBM desde tal oportunidad, no existe posibilidad de adoptar discrecionalmente un ajuste o una tasa de interés diferente a la legal si no se evalúa previamente la legitimidad de la norma aplicable." "En este sentido, y sin olvidar que cualquier método de corrección debe ser analizado en función de su capacidad para procurar la preservación del valor económico del crédito comprometido en la decisión frente al envilecimiento de la moneda evitando que en la operación la deuda se transforme en más onerosa, lo concreto es que, pese a ser evidente que los intereses previstos en la ley 27.348 llevarían al incuestionable deterioro del crédito en la medida en que los accesorios allí previstos no alcanzan a compensar siquiera la inflación verificada para el período respectivo, la disposición se encuentra actualmente modificada por medio del decreto 669/19, el cual no solo sustituyó la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina por el índice RIPTE como medio de ajuste entre la primera manifestación invalidante y la liquidación de las prestaciones, sino que estableció que, con posterioridad, y en caso de falta de pago oportuno, el interés se capitalizará semestralmente según lo establecido en el art. 770 del CCyCN." "Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE más un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia y que el régimen previsto en la ley 27.348, como ha sido dicho, no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante en tanto la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad, he de propiciar la modificación de lo resuelto disponiendo que el capital objeto de condena sea ajustado desde el accidente hasta la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.) mediante el índice RIPTE, y que, en caso de no abonarse la suma adeudada en el plazo fijado en el pronunciamiento de grado, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19)."
- Votos: El Dr. Alejandro H. Perugini votó en los términos citados; la Dra. Diana R. Cañal adhirió al voto que antecede. No consta disidencia.

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