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GIRAUDO, JORGE RUBEN c/ ANSES s/HABER MÍNIMO GARANTIZADO

El actor demandó a ANSES reclamando la diferencia para alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por la ley 26.198. La Cámara Federal de Córdoba confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción y ordenó a ANSES abonar el complemento, imponiéndole además las costas de segunda instancia y regulando honorarios al letrado actor en 35%.

Giraudo Anses Haber minimo garantizado Renta vitalicia previsional Ley 26.425 Art.125 ley 24.241 Subrogacion de anses Costas Honorarios 35% Camara federal de cordoba


¿Quién es el actor?

Jorge Rubén Giraudo.

¿A quién se demanda?

ANSES.
- Objeto de la demanda: Reclamo para que ANSES abone la diferencia necesaria para que la pensión vitalicia previsional que percibe el actor alcance el haber mínimo garantizado por la normativa previsional (art. 46 ley 26.198 / referencia a mínimo garantizado y art.125 ley 24.241).

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de fecha 6/2/2026 dictada por el Juez Federal N° 2 de Córdoba en todo lo que decide y ha sido materia de agravios; impuso las costas de segunda instancia a la accionada y reguló los honorarios de la asistencia letrada de la parte actora en el 35% de lo que oportunamente se estime en primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): 1) "Así también, debe remarcarse que el art. 125 de la ley 24.241 (t.o. según ley 26.222) establece que: 'El ESTADO NACIONAL garantizará a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley.'" 2) "De este modo, atendiendo que ha sido el propio Estado quien posibilitó la elección de un sistema que ofrecía preservar el contenido patrimonial de los haberes de pasividad que no pudo ser cumplido, tal como quedó demostrado con la sanción de la ley 26.425 que derogó el anterior régimen de capitalización de forma inopinada, corresponde que sea el Estado quien luego responda y garantice la percepción de iguales prestaciones a los beneficiarios de aquél régimen, en cumplimiento del mandato previsto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional (art. 1º, ley 26.425)." 3) "Por consiguiente, teniendo en consideración que la ANSES se subrogó en las obligaciones y derechos que la ley 24.241 y sus modificatorias les había otorgado a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (art. 18, ley 26.425), y que asumió, respecto a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización, la condición de garante de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan los del régimen previsional público (art. 2°, ley 26.425); no puede asignarse un trato diferente a quienes optaron -como la actora
- por el régimen de capitalización individual y no por el régimen previsional público." 4) Sobre costas: "En virtud de ello y atento al resultado aquí arribado, las mismas se imponen a la accionada (conforme artículos 68, primera parte, del C.P.C.C.N. y 36 de la Ley N° 27.423), regulándose los honorarios a la asistencia letrada de la parte actora en el 35% de lo que oportunamente se estime en primera instancia, no haciendo lo propio con la representación jurídica de la demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (conf. arts. 30 y 2, respectivamente, de la ley arancelaria N° 27.423 aplicable al caso)."
- Votos en disidencia: No consta disidencia en el texto; la parte resolutiva es unánime según las firmas que suscriben la resolución.

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