COPPEDE CRIVELLI, CARLOS HUMBERTO c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
Acción de amparo por retiro por invalidez contra ANSeS por omisión en la Declaración Jurada de Salud. La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al amparo y declaró inaplicable el art. 2 del Decreto 300/97 en las circunstancias del caso, imponiendo costas a la demandada.
¿Quién es el actor?
Carlos Humberto Coppede Crivelli.
¿A quién se demanda?
ANSeS.
- Objeto de la demanda: Amparo para que se otorgue el beneficio de retiro por invalidez (minusvalía) que ANSeS denegó mediante resolución del 12/02/2024 por la omisión de presentar la Declaración Jurada de Salud exigida por el Decreto 300/97.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia del Juzgado Federal N°2 de Córdoba de fecha 11/09/2025 en todo lo que decide y ha sido motivo de agravio, rechazando el agravio de ANSeS y confirmando la inaplicabilidad del art. 2 del Decreto 300/97 al caso sub examine; además impuso las costas de la Alzada a la demandada y reguló honorarios (35% de lo estimado en la instancia anterior para la asistencia letrada de la actora).
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
1) "Por otra parte, cabe poner de resalto que la aludida declaración jurada de salud radica en que el examen médico que se exigía al trabajador autónomo demostró en la práctica ser de difícil cumplimiento, ocasionando numerosos inconvenientes al afiliado, los que se entendió podían evitarse reemplazando ese examen por una declaración jurada de salud. Asimismo, se previó para asegurar la adecuada implementación del sistema, la facultad de someter a examen médico los casos que puedan generar dudas sobre el verdadero estado de salud del trabajador. Considerando, también, que era preciso sancionar la declaración falsa o reticencia con la pérdida del derecho a las prestaciones por invalidez o por fallecimiento del afiliado en actividad."
2) "Que de acuerdo a lo establecido por la Circular DPA N° 20/14 de fecha 12/8/2014 se determinó que hasta tanto la AFIP no instrumentara los mecanismos necesarios a fin de efectivizar la notificación personal de la Declaración Jurada de Salud, los trabajadores monotributistas no se encontraban obligados a presentar la referida declaración. Ahora bien, resulta necesario recordar en el presente análisis que la Anses procedió a dictar con fecha 14 de enero de 2015 la Circular DPA N° 01/15, mediante la cual reemplaza la Circular DPA N° 20/14, por lo que a partir de dicha fecha la AFIP implementó la notificación a los monotributistas de la obligatoriedad de la presentación de la Declaración Jurada de Salud establecida en el Decreto N° 300/97."
3) "V.
- Descripto el marco normativo resulta importante señalar que en atención a la existencia de criterios jurisprudenciales divergentes y contradictorios en relación al tema que nos ocupa, este Tribunal mediante fallo plenario resolvió por unanimidad con fecha 14 de abril del año 2026 disponer que la falta de presentación ante la ANSeS de la Declaración Jurada de Salud prevista en el Decreto 300/97 por parte de los trabajadores autónomos, monotributistas o monotributistas sociales no constituye, por sí misma, un impedimento para el acceso a las prestaciones de retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, mientras la Administración no implemente un mecanismo de notificación fehaciente que informe adecuadamente acerca de la obligatoriedad de la presentación de la Declaración Jurada de Salud, ni establezca un procedimiento claro, secuencial y excluyente respecto de cada una de las etapas a cumplir. En caso de verificarse su omisión, corresponderá examinar las circunstancias particulares de cada situación, a fin de determinar si ha existido o no una conducta fraudulenta o maliciosa dirigida a obtener indebidamente un beneficio previsional (ver Sentencia Plenaria dictada en autos: “ARIAS, Oscar Alejandro c/ANSES s/Amparo Ley 16.986" Expte. N° 171/2022/CA2)."
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia; la resolución está suscripta por los jueces MontesI y Ávalos y se resolvió por la Alzada conforme el bloque dispositivo.
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