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LISTELLO, JORGE SEBASTIAN Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE DEFENSA) s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

El letrado apelante reclamó regulación de honorarios por las gestiones en la etapa de cumplimiento de sentencia frente al Estado Nacional. La Cámara Federal de Córdoba revocó la resolución de primera instancia y reguló honorarios en cuatro (4) UMA, imponiendo las costas de la Alzada en el orden causado.

Honorarios Cumplimiento de sentencia Uma Estado nacional Ministerio de defensa Costas de alzada Ley 27.423 Prevision presupuestaria Ejecucion versus cumplimiento Juzgado federal n?2 cordoba


¿Quién es el actor?

Dr. Alfredo Ramón Silva (por derecho propio y en su carácter de letrado apoderado de la parte actora).

¿A quién se demanda?

Estado Nacional (Ministerio de Defensa).
- Objeto de la demanda: regulación de honorarios por labores desarrolladas en primera instancia tendientes al cumplimiento de la sentencia en autos caratulados "LISTELLO, JORGE SEBASTIAN Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE DEFENSA) s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD".

¿Qué se resolvió?

Se revocó la resolución de fecha 15/05/2025 dictada por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba y, en consecuencia, se regularon los honorarios del Dr. Alfredo Ramón Silva por la labor desarrollada en primera instancia tendiente al cumplimiento de la sentencia en la cantidad de cuatro (4) UMA en todo concepto; se impusieron las costas de la Alzada en el orden causado; no se regulan honorarios al letrado apoderado de la actora por actuar por derecho propio ni a la representación legal de la demandada por inactividad en la Alzada; se recordó la obligación del juzgado de primera instancia de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia y su integración cuando corresponda.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "En materia de honorarios profesionales, rige como principio general la onerosidad de los mismos. En efecto, así lo establecía la vieja ley arancelaria y actualmente dicho principio también ha quedado plasmado en la actual Ley de Honorarios N° 27.423. Específicamente el artículo 3 de la misma, dispone: 'La actividad profesional de los abogados y procuradores y de los auxiliares de la Justicia se presume de carácter oneroso, salvo en los casos en los que conforme excepciones legales pudieren o debieran actuar gratuitamente. Los honorarios gozan de privilegio general, revisten carácter alimentario y en consecuencia son personalísimos, embargables sólo hasta el veinte por ciento (20%) del monto que supere el salario mínimo, vital y móvil, excepto si se tratase de deudas alimentarias y de litis expensas…'." "Es preciso destacar que la tarea profesional a merituar se identifica con la labor llevada a cabo por el letrado de la parte actora, en el marco del procedimiento previo para el pago de las acreencias reconocidas por sentencia judicial; tales como pedido de cumplimiento de sentencia, intimación para practicar liquidación e intimación de procedimiento de previsión presupuestaria. Al respecto, cabe señalar que, en la presente causa, el deudor es el Estado Nacional y como tal, goza de una particular forma de pago y de un trámite diferente respecto de los demás deudores, dado que el pago se efectiviza mediante previsión presupuestaria e interviene un órgano liquidador encargado de practicar la liquidación de las sumas reconocidas en la causa." "En su mérito, conforme el criterio sostenido en causas análogas a la presente, si bien el tipo de actividad profesional antes aludida no reviste la calidad propia de una ejecución de sentencia, igualmente debe ser remunerada ya que la gestión del letrado arrojó resultados positivos y efectivos, logrando el efectivo cobro de la acreencia por parte de sus mandantes. Motivo por el cual, le asiste razón al recurrente."
- Votos: Ambos jueces (Avalos y MontesI) votaron en idéntico sentido; no existen disidencias.

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