ROMERO, VICTOR ERNESTO c/ OBRAS Y SERVICIOS MARANGONI S.R.L. -REBELDE- Y OTROS s/LEY 22.250
Reclamo laboral por retenciones de aportes y sanción del artículo 132 bis LCT. La Cámara modificó la sentencia y condenó a la demandada al pago de la sanción del art. 132 bis LCT por retenciones no ingresadas, y confirmó lo demás de la sentencia, con costas y honorarios conforme al voto mayoritario.
¿Quién es el actor?
Víctor Ernesto Romero.
¿A quién se demanda?
Obras y Servicios Marangoni S.R.L. (y demás codemandadas, entre ellas Alumini Engenharia S.A. Sucursal Argentina).
- Objeto de la demanda: Reclamo laboral en el marco de la ley 22.250 por extinción del vínculo (despido indirecto) y pretensión de aplicación de la sanción prevista en el art. 132 bis LCT por retenciones de aportes no ingresadas; además pretensiones de condena solidaria y cuestionamiento de costas y honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia de grado para condenar a la demandada al pago de la sanción prevista por el artículo 132 bis de la LCT (calculada sobre la remuneración de $16.107,44 devengada al momento de la extinción y devengándose mensualmente desde el 28/01/2017 hasta la acreditación efectiva del ingreso de los aportes retenidos). Se confirmó la sentencia en lo demás. Se impusieron costas y honorarios de ambas instancias conforme al considerando V del primer voto. Se deja constancia que el Dr. José Alejandro Sudera no votó.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo, lenguaje original):
"Por otro lado, observo que de la prueba informativa brindada por la oficiada AFIP agregada el 01 de agosto de 2023 surge que efectivamente Casa Nadal – antecesora de Obras y Servicios Marangoni SRL (cfr. art. 225)
- no ingresó en su totalidad los pagos a los organismos de la seguridad social por los periodos reclamados por el actor en la misiva mencionada, es decir de febrero a mayo de 2016."
"Recuerdo que en casos como el presente, si el empleador retiene los aportes del trabajador adeudados en materia previsional o sindical y no efectúa los depósitos correspondientes; es decir, retiene y usufructúa créditos ajenos violando las disposiciones que se le han impuesto como agente de retención, corresponde aplicar la sanción prevista por la norma del art. 132 bis LCT."
"En tales condiciones, la sanción conminatoria establecida en el art. 132 bis de la L.C.T. se calculará en la ocasión prevista por el art. 132 L.O. sobre la base de $16.107,44 como la remuneración devengada al momento de la extinción del vínculo, que arriba firme a esta alzada y que se devengará mensualmente a partir del 28/01/2017 (30 días corridos contados a partir de la recepción de la intimación dispuesta por el Dec. 146/01) y hasta tanto la demandada acredite de manera fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. Aclaro que dicho crédito no se capitalizará ni devengará intereses."
Respecto de la condena contra Alumini Engenharia S.A. Sucursal Argentina y la solidaridad: "En consecuencia, los dichos de los testigos resultan incoherentes e inoficiosos para determinar la existencia de cesión en el trabajo específico que realizaba el actor respecto de Obras y Servicios Marangoni SRL, por lo que corresponde confirmar lo decidido en grado en este aspecto."
Sobre costas y honorarios (considerando V): "Respecto de la queja efectuada por Alumini Engenharia S.A. Sucursal Argentina con relación a la imposición de costas en grado que fueron impuestas por su orden, la misma tendrá favorable recepción, pues corresponden sean impuestas a la actora ante el hecho objetivo de la derrota, principio consagrado por las normas adjetivas de aplicación... En cuanto a los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, teniendo en cuenta la calidad y extensión de las tareas desempeñadas... encuentro que los mismos se adecuan a las pautas arancelarias mencionadas, por lo que deben ser confirmados."
- Disidencia o votos particulares relevantes: Se deja constancia de que el Dr. José Alejandro Sudera no votó (art. 125 LO). La Dra. Beatriz E. Ferdman adhirió al voto del preopinante pero dejó constancia de su criterio personal respecto a limitar la cuantía de la sanción, criterio que no fue acogido por la mayoría.
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