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ASOCIACION DE DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PAMPA c/ SECRETARIA DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION s/ACCION DE AMPARO

La Asociación de Docentes de la Universidad de La Pampa promovió acción de amparo por mora administrativa para obtener la personería gremial. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala V, confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la acción por mora, con costas a la demandada y regulación de honorarios en el 30% respecto de lo percibido en primera instancia.

Amparo Mora administrativa Personeria gremial Libertad sindical Art. 10 ley (no especificada) / art. 14 bis c.n. Convenio oit n?87 Costas Honorarios Camara nacional de apelaciones del trabajo Secretaria de trabajo


¿Quién es el actor?

Asociación de Docentes de la Universidad de La Pampa.

¿A quién se demanda?

Secretaría de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación.
- Objeto de la demanda: acción de amparo por mora administrativa tendiente a obtener el otorgamiento de la personería gremial; se reclamó que la autoridad dicte el acto administrativo correspondiente tras la presentación del trámite (pronto despacho del 10/06/2025).

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la acción por mora (ordenando a la autoridad responsable que despache las actuaciones y emita el acto administrativo), con costas de alzada a la demandada vencida y regulando honorarios en el 30% de lo que corresponda percibir por la labor desplegada en la anterior instancia. Se dejó constancia que el Dr. Alejandro Sudera no votó por aplicación del art. 125 LO.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los pasajes más relevantes): "si bien en dichas actuaciones no se verifica agregado el escrito solicitando PRONTO DESPACHO, lo cierto es que a tenor de la documental incorporada por la accionante, se corrobora su presentación del 10/06/2025, es decir vencido ampliamente el plazo de treinta días previsto en el art. 10 antes citado. De este modo no encuentro justificación alguna para que el pedido de inscripción se encuentre desde entonces a la espera de un pronunciamiento de la Administración, teniendo especialmente en cuenta que la referida omisión resulta condicionante del derecho a la libertad de organización sindical de los trabajadores, garantizado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Tampoco puede ponerse en duda el carácter supralegal del Convenio Nro. 87 de la OIT, que establece que los trabajadores -sin autorización previa
- tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, frente a lo cual las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a evitar o entorpecer su ejercicio (arts. 2 y 3). En consecuencia, verificándose el silencio de la administración sin que al día de la fecha hubiera dictado el acto pertinente, corresponde admitir lo peticionado por la parte actora ordenando a la autoridad responsable que despache las actuaciones, emitiendo el acto administrativo". "Tal como allí se expuso, surge un proyecto de resolución de la Dirección Nacional de Asociaciones del Trabajo emitido el 17/02/2025 en el que se aconseja otorgar a la entidad sindical su correspondiente personería gremial, pero el tiempo transcurrido desde la presentación de pronto despacho arrimada en dicha sede el 10/06/2025 sin haber obtenido respuesta, determina la mora administrativa." "En atención al resultado del litigio, corresponde imponer las costas de alzada a la demandada vencida (arts. 68 C.P.C.C.N) y regular a los patrocinios y representaciones letradas de los intervinientes en esta alzada en el 30% de lo que a cada uno le corresponda percibir por la labor desplegada en primera instancia (conf. art. 30 ley 27.423)."
- Disidencia o votos diferenciales: Se deja constancia de que el Dr. Alejandro Sudera no votó en virtud de lo dispuesto por el art. 125 LO; no consta voto en disidencia material en autos; el acuerdo adoptó la confirmación señalada.

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