OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES - SEPULVEDA DANIELA MARINA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/OTROS RECLAMOS
La Obra Social OSECAC demandó a PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA en autos por otros reclamos. La Cámara declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmó la situación de la sentencia de primera instancia por no superar el monto de apelabilidad previsto en el art. 106 L.O.
¿Quién es el actor?
OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES OSECAC.
¿A quién se demanda?
PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA.
- Objeto de la demanda: Autos "OTROS RECLAMOS" (Juzgado nro. 66); impugnación de la sentencia de primera instancia dictada el 31.03.2025 mediante recurso de apelación presentado por la demandada; además apelación de la perita por sus honorarios y recurso de revocatoria con apelación en subsidio por la actora.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la demandada en lo que hace al fondo del asunto; dispuso costas y honorarios de alzada conforme lo propuesto en el considerando 4 del voto preopinante, y ordenó registrarse, notificarse y demás trámites formales, con constancia de que un juez no votó por art. 125 LO.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Esto es así, pues aún accediendo en su totalidad a la pretensión recursiva, el interés económico comprometido no supera el tope de apelabilidad establecido por el art. 106 L.O."
"En efecto, a la fecha de concesión del recurso articulado por la parte demandada (07.04.2025), lo normado por el art. 106 L.O. ... asciende a la suma de $1.610.008,97, suma que no supera el tope de apelabilidad, fijado por el mencionado artículo en el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo, previsto en el art. 51 de la ley 23.187, cálculo que debe efectuarse al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso y lo cierto es que a esa fecha (07.04.2025), aquel importe equivalente ascendía a $4.050.000 ($13.500 x 300), razón por la cual corresponderá declarar mal concedido el recurso interpuesto por la demandada."
"Por lo expresado corresponde declarar mal concedido el recurso articulado por la demandada, confirmar la regulación de honorarios de primera instancia y declarar las costas originadas en esta instancia a cargo de la demandada vencida (conf. art. 68, CPCCN), regulando a tal fin los honorarios de las representaciones y patrocinios letrados de las partes por la labor aquí cumplida en el 30% de lo que le corresponda por su actuación en la instancia originaria (conf. art. 30, Ley 27.423)."
- Votos en disidencia o particularidades: Se deja constancia de que el doctor José Alejandro Sudera no votó en virtud de lo dispuesto por el art. 125 LO; no consta disidencia de los votos que integran la resolución mayoritaria.
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