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GONZALEZ, MARCELO RAMON c/ LA SEGUNDA ART S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Reclamó el actor por accidente de trabajo contra La Segunda ART S.A. y Swiss Medical ART S.A. por incapacidad e indemnización. La Cámara confirmó la sentencia apelada, ajustó el capital de condena conforme al considerando VI y confirmó los honorarios y la imposición de costas y honorarios de alzada según el considerando VII.

Accidente de trabajo Art Inconstitucionalidad Actualizacion monetaria Ipc Interes puro 3% Costas Honorarios Tasa de interes Confirmacion de sentencia


¿Quién es el actor?

(actor referido en carátula; demandante de la acción por accidente
- p. ej. "GONZÁLEZ MARCELO ROMÁN" según carátula).

¿A quién se demanda?

LA SEGUNDA ART S.A. y Swiss Medical ART S.A.
- Objeto de la demanda: acción por accidente de trabajo (Ley especial), determinación de incapacidad y liquidación de capital indemnizatorio, intereses, costas y honorarios.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia apelada en lo principal que decide; se ajustó el capital de condena en la forma indicada en el considerando VI; se confirmaron los honorarios apelados; y se impusieron costas y reguló honorarios de alzada según los considerandos VII.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo): "Esta deficiencia técnica del recurso sella negativamente su suerte, pues, como lo ha señalado la doctrina, la ley adjetiva requiere la demostración de los motivos que se tienen para estimarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa a la apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada, pues no existe cabal expresión de éstos (cfr. Falcón, Enrique M., “Código Procesal”, t. II, p. 266)." "Por todo ello, propicio desatender el agravio analizado." "Para evitar esa licuación del crédito del trabajador, y vedadas –como vimos
- otras opciones, solo queda, entonces, recurrir a la última ratio del orden jurídico, que es la declaración de inconstitucionalidad, para el caso concreto, de las normas de las leyes 23.928 y 25.561 que vedan la actualización de los créditos. Ello es así, porque, como sostuvo la Corte Suprema en numerosas oportunidades (entre otras, en el recordado caso “Valdez, Julio Héctor c/ Cintioni, Alberto Daniel”), si bien el legislador tiene la facultad de establecer el criterio que estime adecuado a la realidad para proceder a la actualización de los créditos laborales las cambiantes circunstancias pueden hacer que la solución legal no ostensiblemente incorrecta, tal vez, en su inicio, se torne irrazonable y la norma que la consagra devengue así indefendible desde el punto de vista constitucional. Así ocurre, como anticipé, en el sublite, pues el art. 7 de la ley 23.928 (texto según ley 25.561), en su aplicación al caso, conduce a la licuación del crédito del trabajador y, consecuentemente, desconoce el principio de razonabilidad, el derecho de propiedad del reclamante y no permite proveer una tutela judicial eficaz -arts. 1, 17, 18, 28 y concs., CN-." "Removido ese obstáculo, considero que la actualización del crédito mediante el índice de precios al consumidor, acompañado de una tasa de interés “pura” del 3% anual, constituye un arbitrio razonable que contempla una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento, en los términos de la doctrina de los mencionados precedentes “Oliva” y “Lacuadra” de la Corte Suprema."
- Votos en disidencia: No consta voto en disidencia; ambos vocales (Guisado y Pinto Varela) adhieren y acuerdan la resolución arriba transcripta.

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