TRAINA, MARIA ANDREA c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
La actora impugnó la liquidación de prestaciones dinerarias por accidente de trabajo en los términos de la ley 27.348. La Cámara modificó parcialmente la sentencia respecto del mecanismo de actualización e intereses (estableciendo ajuste por RIPTE hasta la liquidación y aplicación de la tasa activa del BNA como interés moratorio desde la mora), y confirmó el resto de lo resuelto; además impuso costas y reguló honorarios.
¿Quién es el actor?
TRAINA, MARÍA ANDREA.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART S.A.
- Objeto de la demanda: Recurso de apelación contra la sentencia de grado que hizo lugar al reclamo bajo la ley 27.348 y condenó a la aseguradora al pago de prestaciones dinerarias; la actora cuestiona el método de actualización e intereses aplicado y la cuantía de honorarios regulados.
¿Qué se resolvió?
Se modificó la sentencia apelada únicamente en lo relativo al mecanismo de actualización e intereses del crédito reconocido (se dispuso actualizar el capital de condena desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación mediante el índice RIPTE; y, en caso de incumplimiento de la aseguradora, aplicar interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, acumulándose los intereses al capital en forma semestral). Se confirmó la sentencia en lo demás, se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios conforme a los considerandos III y IV.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del voto mayoritario):
"En efecto, el art. 11 de la citada ley 27.348 modificó al art. 12 de la ley 24.557, en el sentido de que: '1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). 2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. 3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación'."
"En consecuencia, y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante
- dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad-, propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039."
- Votos discrepantes o situación especial: El Dr. Alejandro Sudera no votó (art. 125 de la L.O.). No consta disidencia; los dos votos que resolvieron (Díez Selva y Pose) integran la mayoría que adoptó la modificación indicada.
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