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SILVA PINO, JUAN MAURICIO c/ COMAHUE SEGURIDAD PRIVADA S.A. s/MEDIDA CAUTELAR

Trabajador demandó por diferencias salariales y nulidad de reducciones aplicadas durante la pandemia; la jueza admitió parcialmente la demanda y condenó a la empresa a pagar las diferencias devengadas entre el 01/04/2020 y el 10/08/2021. Se rechazó la pretensión de nulidad de los acuerdos colectivos y la reparación por trato discriminatorio, y la cuantificación del crédito fue diferida a pericia prevista por el art. 132 L.O.

Trabajo Remuneraciones Art. 223 bis lct Acuerdo colectivo upsra?caesi?cemara Dispensa covid-19 Diferencias salariales Pericia contable art. 132 l.o. Discriminacion laboral Dano moral Costas


¿Quién es el actor?

Juan Mauricio Silva Pino.

¿A quién se demanda?

Comahue Seguridad Privada S.A.
- Objeto de la demanda: pago íntegro de remuneraciones y diferencias salariales por la reducción aplicada en el período de pandemia (art. 223 bis LCT), nulidad o inaplicabilidad de dicha reducción y reparación por daños y daño moral por presunto trato discriminatorio.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda y se condenó a Comahue Seguridad Privada S.A. a abonar las diferencias salariales devengadas entre el 01/04/2020 y el 10/08/2021, cuya cuantía será determinada en la etapa del art. 132 L.O., con las deducciones e imputaciones indicadas; se rechazó la nulidad o inaplicabilidad de los acuerdos UPSRA–CAESI–CEMARA y se desestimó la reparación por trato discriminatorio, daños y daño moral. Las costas se impusieron a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo): "El acuerdo celebrado el 21/04/2020 contempló expresamente, en su cláusula segunda, inciso b), al personal que se encontrara exceptuado de concurrir a trabajar y estableció, para los meses de abril y mayo de 2020, el pago de una prestación dineraria no remunerativa equivalente al 100 % de su remuneración normal y habitual. En igual sentido, la Resolución ST 563/2020, al homologar el instrumento, señaló específicamente que, respecto del personal amparado por la dispensa prevista en la Resolución MTEySS 207/2020 y sus modificatorias, las partes debían ajustarse a lo allí establecido." "De ello se sigue que la dispensa del actor no impedía la aplicación del acuerdo. Sin embargo, tampoco habilitaba a la empleadora a disminuir sus ingresos, pues el mecanismo convenido se limitaba a sustituir la remuneración por una prestación de naturaleza no remunerativa, sin alterar su cuantía." "A fin de determinar la remuneración que debió percibir el actor durante el período comprendido entre el 01/04/2020 y el 10/08/2021, deberán computarse el salario básico y los adicionales convencionales correspondientes a su categoría, con los incrementos vigentes en cada mes, así como los conceptos normales y habituales reclamados... Del importe resultante deberán deducirse todas las sumas efectivamente abonadas al trabajador en cada período..." "Toda vez que el informe pericial contable no contiene una liquidación integral... su cuantificación será diferida a la etapa prevista por el art. 132 de la L.O., con arreglo a las pautas precedentemente fijadas." Sobre la presunta discriminación: "La detracción fue instrumentada con fundamento en un acuerdo colectivo aplicable al personal de la actividad y no se acreditó que hubiera sido dispuesta específicamente respecto del actor ni que su estado de salud hubiese determinado un tratamiento diferente del dispensado a los restantes trabajadores alcanzados por aquel régimen... Ese incumplimiento determina la procedencia de las diferencias salariales e intereses reconocidos, pero no permite, por sí solo, presumir una finalidad discriminatoria ni tener por acreditado un daño autónomo. En consecuencia, corresponde rechazar la reparación pretendida con sustento en la ley 23.592." Disidencias: No constan votos en disidencia; la decisión es unipersonal (Jueza de primera instancia) y la Parte Resolutiva es la que aquí se traslada.

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