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OLOCCO Y GARCIA, ICIAR MATILDE c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/DESPIDO

La actora promovió demanda por despido y diferencias salariales contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI). La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado: redujo el capital de condena a $1.096.849,61, dejó sin efecto la regulación de costas y honorarios de la instancia anterior, impuso costas de primera instancia a la demandada y confirmó lo demás decidido.

Despido Diferencias salariales Pami Ius variandi Ley 24.156 Inconstitucionalidad decreto 156/2020 Capital de condena $1.096.849 61 Costas Honorarios Apelacion laboral


¿Quién es el actor?

Olocco y García, Iciar Matilde (actora).

¿A quién se demanda?

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI).
- Objeto de la demanda: Reclamo por despido y diferencias salariales e indemnizatorias derivadas de la reducción de funciones y disminución remuneratoria (pérdida de adicionales por función jerárquica y mayor carga horaria), junto con costas y regulación de honorarios; además impugnaciones relativas a la aplicación de decretos y criterios de actualización e intereses.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado y redujo el capital de condena a $1.096.849,61, con los intereses dispuestos en la instancia anterior; dejó sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicada en la anterior instancia; impuso las costas de primera instancia a cargo de la demandada; dispuso que los honorarios de los profesionales se calcularán según los parámetros fijados en el considerando VII; confirmó la sentencia de grado en todo lo demás que fue materia de apelación y agravios; y ordenó costas de la Alzada por su orden y la regulación de honorarios ante este Tribunal del 30% de lo que corresponda por lo actuado en la anterior instancia.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo): "En tal sentido, liminarmente es dable resaltar que las partes no cuestionan –cfr. art. 116 de la L.O.
- que el instituto demandado se encuentra alcanzado por las disposiciones de la ley 24.156 en la medida en que la enumeración de su art. 8 incluye a los entes públicos no estatales en los que el Estado tiene el control decisional, tal como acontece con el accionado, mencionado incluso como integrante del sector público nacional en la Ley de Presupuesto Nro. 27.591 de la Administración Nacional (art. 75) y expresamente en los considerandos del decreto 156/20. Ahora bien, en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 1º del dec. 156/2020 decidida por la Sra. Juez -que establece que las disposiciones del decreto 34/19 no resultan aplicables en el ámbito del Sector Público Nacional-, cabe destacar que nuestro más Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última “ratio” del orden jurídico (Fallos 324:3345; 325:645) y procede en tanto el interesado demuestre claramente de qué forma aquélla contraría la norma fundamental, causándole gravamen." "En mérito a estos fundamentos, propicio se confirme el pronunciamiento también en este punto." "VII
- El nuevo resultado del litigio impone dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios practicada en la anterior instancia, debiéndose efectuar nuevamente en esta Alzada en forma originaria (cfr. art. 279 del C.P.C.C.N.), tornándose abstracto el tratamiento de las quejas dirigidas contra dichos accesorios. No obstante ello, estimo adecuado mantener la imposición de costas a cargo de la demandada, vencida en lo principal –ello en cuanto a los derechos en juego, sin que quepa atenerse a un criterio puramente aritmético
- (cfr. art. 68 primera parte del C.P.C.C.N.). Por su parte, en lo atinente a los honorarios, entiendo que a efectos de practicar las regulaciones en cuestión, corresponde fijar porcentajes sobre el monto de condena, comprendido por el capital más los intereses. Ello en razón de las actuales circunstancias económicas y financieras y para preservar la razonable relación entre el valor del litigio y los honorarios profesionales."
- Disidencias: No surge voto en disidencia; el Dr. Alejandro H. Perugini adhirió al voto que antecede y el acuerdo final contiene la modificación parcial prevista.

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