CAGLIA, MIGUEL ANGEL c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamó trabajador contra Provincia ART S.A. por accidente laboral y reconocimiento de incapacidades. La Cámara modificó parcialmente la sentencia en lo relativo al cómputo de intereses (aplicando el criterio del apartado III del voto 1º) y confirmó el resto, regulando además costas y honorarios.
¿Quién es el actor?
Caglia, Miguel Ángel (trabajador).
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: reclamo por accidente laboral ocurrido el 26/04/2023 y reconocimiento/liquidación de incapacidades y condena dineraria correspondiente.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado únicamente en el punto relativo a los intereses aplicables sobre el capital de condena, conforme al apartado III del primer voto; confirmó la sentencia en todo lo demás; mantuvo las costas de primera instancia; reguló honorarios por actuación en grado anterior (17% actor, 15% demandada, 7% perito) sobre el capital diferido más intereses y su conversión a UMAS; impuso costas de alzada en el orden causado y fijó honorarios por la alzada en 30% para la representación de actor y demandada. (Esta solución es la que figura en la parte dispositiva final.)
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes de la sentencia):
1) "En tal entendimiento, considero que las previsiones del Decreto 669/19 –en cuanto introducen una modalidad de ajuste vinculada al coeficiente del índice RIPTE
- resultan compatibles con el principio de reparación integral y con las facultades que el art. 11 de la Ley 24.557 confiere al Poder Ejecutivo Nacional para adecuar las prestaciones dinerarias en función de la evolución económica general. De acuerdo con lo expresado, corresponde modificar la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravios y disponer la aplicación para el caso, de las pautas emergentes del Decreto 669/19 a efectos de determinar el modo en que deben calcularse los acrecidos sobre el importe diferido a condena."
2) "Es decir, el importe total de condena que surge de la aplicación de la fórmula que ha sido establecida en la sede de grado anterior se deberá ajustar, desde la fecha del accidente y hasta la fecha de la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.), mediante 'un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado'. Una vez practicada la liquidación judicial y, ante la hipótesis de falta de pago en término por la obligada, se deberá aplicar un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, conforme lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación' (conf. art. 12 inc. 3 de la ley 24.557 según modificación introducida por el decreto 669/19)."
3) Sobre la incapacidad psíquica (decisión confirmada): "Del peritaje médico surge que el actor presenta una incapacidad física del 12,88% ... La dolencia en su ámbito psíquico de Desarrollo vivencial anormal neurótico Grado II, 10.00%, no resultaría debidamente justificada como consecuencia del evento dañoso. Lo digo porque los datos proporcionados por la prueba pericial médica se advierten insuficientes como para fundar el porcentaje de incapacidad atribuido a los padecimientos psíquicos... En razón de ello, a la vista de las afirmaciones de dicho informe médico y su falta de específica correspondencia porcentual con pautas objetivables, estimo confirmar la exclusión del porcentaje de incapacidad psíquica determinado por el galeno en la causa (cf. arts. 386 y 477, CPCCN)."
- Votos en disidencia: no hay voto en disidencia que afecte la parte resolutiva; el Dr. Víctor A. Pesino expresó previamente un criterio disímil en asunto análogo pero adhirió al acuerdo en este caso.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: