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ALAGUIBE, LILIANA MERCEDES c/ EXPRESO DEL OESTE S.A. Y OTRO s/DESPIDO

La actora apeló el rechazo de su demanda por despido contra Expreso del Oeste S.A. y otros; la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia, rechazó la apelación y condenó a la actora al pago de las costas de alzada, regulando honorarios por el 30% de lo percibido en primera instancia.

Apela?cion Despido Prueba Orfandad probatoria Responsabilidad por interposicion Costas de alzada Honorarios 30% Lct Cpccn Ley 26.685


¿Quién es el actor?

ALAGUIBE, LILIANA MERCEDES.

¿A quién se demanda?

EXPRESO DEL OESTE S.A. y otro.
- Objeto de la demanda: reclamo por despido.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia dictada en la anterior instancia en lo que fue materia de apelación; impuso las costas de alzada a cargo de la parte actora; reguló los honorarios de la representación letrada de las partes en el 30% de lo que les correspondió por la anterior instancia; y dispuso que rige lo establecido por la ley 26.685 y los Acuerdos CSJN Nros. 38/13, 11/14 y 3/15 para notificaciones, traslados y presentaciones.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "No tendrá acogida la divergencia bajo examen ya que no se sostiene en elemento de juicio alguno obrante en la causa que vulnere el fundamento excluyente del decisorio recaído: la orfandad probatoria respecto del rol de empleadora asignado a la empresa co-demandada Expreso del Oeste S.A. A fin de suplir dicha falencia del reclamo, la argumentación recursiva se limita a perseguir la producción ante esta alzada de medidas probatorias que fueron oportunamente denegadas por la jueza de grado anterior y a afirmar dogmáticamente la existencia de fraude por interposición de un tercero conforme se prevé en el art. 29 de la LCT, omitiendo exponer la manera en que concretamente las probanzas que pretende sumar a la causa serían aptas para variar la suerte del reclamo, es decir para acreditar que efectivamente el vínculo entre la accionante y la empresa demandada era directo por estar sometida a su poder jurídico -fijar horarios, aplicar sanciones, conceder licencias, etc.
- y por recibir órdenes directas de su personal jerárquico, actuando la persona humana consignada en la documentación laboral como empleador como un mero intermediario." "La recurrente reduce su pretensión a resaltar que se dedicaba a vender pasajes de la empresa de transporte, utilizando el sistema informático y los talonarios que ésta le facilitaba, transcribiendo los dichos del testigo Fernandez (fs. 120) quien en cuanto a las circunstancias fácticas decisivas para dilucidar el debate, confirmó que la actora dejó de trabajar en la boletería cuando falleció Juan Vila, que era el titular de la agencia." "Por lo demás, resulta inadmisible la pretensión de alcanzar la responsabilidad de la demandada a través de situaciones reguladas en los arts. 26, 30 y 31 de la LCT, cuyos presupuestos fácticos sólo fueron tangencialmente aludidos en la presentación inicial en orden exclusivamente a la segunda norma (Lex 100, 2/9/2019) y difieren de la versión que constituyó centralmente su pretensión. De acogerse no sólo se vulneraría el ejercicio del derecho de defensa de la contraria sino también los límites al poder revisor del Tribunal (conf. art. 277 del CPCCN)." "Consecuentemente, propondré que se confirme el fallo recaído en cuanto fue materia de apelación." Asimismo, la Cámara resolvió: "Costas de alzada a cargo de la demandante vencida (art. 68 del CPCCN). Por las actuaciones desplegadas ante esta instancia, regúlense los honorarios de la representación letrada de las partes en el 30% de lo que les correspondió por la anterior instancia, conforme las pautas expuestas precedentemente y los arts. 16 y 30 de la ley 27.423."
- Votos en disidencia: No existen votos en disidencia; el Dr. Pesino adhiere al voto del Dr. Fera y el acuerdo fue unánime.

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