COUTINHO, DANIEL OSCAR c/ PREVENCION ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
El actor demandó por accidente de trabajo contra Prevención ART S.A. reclamando prestaciones por incapacidad. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado en cuanto a los intereses aplicables sobre el capital de condena y reguló costas y honorarios, aplicando pautas del Decreto 669/19 y convenciones para conversión a UMAS.
¿Quién es el actor?
Daniel Oscar Coutinho.
¿A quién se demanda?
Prevención ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente de trabajo (Ley especial, prestaciones por incapacidad; liquidación de condena, intereses y honorarios).
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado en lo que respecta a los intereses a aplicar sobre el capital de condena conforme al apartado II del primer voto; mantuvo las costas de primera instancia; reguló los honorarios por actuación en sede de grado en 17% (actora), 15% (demandada), 7% (perito médico) y 6% (perito psicóloga) sobre el capital diferido a condena más intereses y su conversión a UMAS en la etapa del art. 132 LO; impuso costas de alzada en el orden causado; y regularizó los honorarios por la alzada a favor de la representación de la parte actora en 30% sobre lo que le corresponda percibir en primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"Respecto de los accesorios, a partir del criterio mayoritario expresado recientemente en 'CNAT 18271/2023 “FERNANDEZ JOSE LUIS C/ GALENO ART S.A S/ RECURSO LEY 27.348”', a cuyos argumentos me remito, y dado lo expresamente normado en su art. 3º -y en consonancia con el art. 7 del CCyCN-, corresponde la aplicación del Decreto 669/19, en aquellos supuestos en los que el accidente o la primera manifestación invalidante de una enfermedad profesional, hubieren tenido lugar bajo la vigencia de la ley 27348. En tal entendimiento, considero que las previsiones del Decreto 669/19 –en cuanto introducen una modalidad de ajuste vinculada al coeficiente del índice RIPTE
- resultan compatibles con el principio de reparación integral y con las facultades que el art. 11 de la Ley 24.557 confiere al Poder Ejecutivo Nacional para adecuar las prestaciones dinerarias en función de la evolución económica general."
"Es decir, el importe total de condena que surge de la aplicación de la fórmula que ha sido establecida en la sede de grado anterior se deberá ajustar, desde la fecha de consolidación del daño y hasta la fecha de la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.), mediante 'un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado'. Una vez practicada la liquidación judicial y, ante la hipótesis de falta de pago en término por la obligada, se deberá aplicar un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, conforme lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación."
"En lo que atañe a la regulación de los honorarios por las tareas desempeñadas en primera instancia, considero ajustado a derecho establecer en esta oportunidad procesal los porcentajes sobre el monto de condena comprendido por el capital más los intereses, en razón de las actuales circunstancias económicas y financieras y en aras de preservar la razonable relación entre el valor del litigio y los honorarios profesionales... corresponde regular los estipendios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada, perito médico y perito psicóloga en el 17%, 15%, 7% y 6%, respectivamente para cada una de ellas que deberán ser calculados sobre del monto de condena más intereses fijados y que comprende la totalidad de sus trabajos ... los importes obtenidos en concepto de honorarios, deberán ser traducidos a UMAS."
- Votos y disidencias: El Dr. Mario S. Fera formuló el voto de apertura proponiendo la modificación en los términos citados; el Dr. Víctor A. Pesino adhirió al voto que antecede (expresó que su criterio respecto de los intereses fue disímil en precedente, pero adhirió por mayoría por razones institucionales y economía procesal). No existe disidencia mayoritaria relevante en el acuerdo final.
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