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HERRERA, JUAN RAMON c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamó el actor por accidente de trabajo y actualización del capital de condena y honorarios. La Cámara modificó parcialmente la sentencia en la forma de calcular los intereses sobre el capital de condena conforme al criterio del voto inicial, mantuvo costas de primera instancia y reguló honorarios (17%, 15% y 7% en grado; 30% por la alzada), con conversión a UMAS.

Recurso de apelacion Ley 27.348 Accidente de trabajo Intereses Ripte Decreto 669/19 Honorarios Umas Costas Liquidacion art. 132 lo


¿Quién es el actor?

HERRERA, JUAN RAMON.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ART S.A.
- Objeto de la demanda: Recurso Ley 27.348 en autos por accidente de trabajo; impugnación de la actualización del monto de condena y apelación de la regulación de honorarios (actor y perito médica).

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado respecto de los intereses a aplicarse sobre el capital de condena (debiéndose calcular conforme al apartado II del primer voto), mantuvo las costas de primera instancia, reguló los honorarios por la actuación en la sede de grado en 17% para la parte actora, 15% para la demandada y 7% para la perito médica —a calcular sobre el capital diferido a condena más intereses y con conversión a UMAS en la etapa del art. 132 LO—, impuso costas de alzada en el orden causado y fijó los honorarios por la alzada en 30% para la representación letrada de la parte actora y demandada sobre lo que perciban por su actuación en primera instancia.
- Fundamentos principales (texto transcripto literalmente de la sentencia, párrafos más relevantes): "De acuerdo con lo expresado, corresponde modificar la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravios y disponer la aplicación para el caso, de las pautas emergentes del Decreto 669/19 a efectos de determinar el modo en que deben calcularse los acrecidos sobre el importe diferido a condena. Es decir, el importe total de condena que surge de la aplicación de la fórmula que ha sido establecida en la sede de grado anterior se deberá ajustar, desde la fecha del accidente y hasta la fecha de la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.), mediante 'un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado'. Una vez practicada la liquidación judicial y, ante la hipótesis de falta de pago en término por la obligada, se deberá aplicar un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, conforme lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación' (conf. art. 12 inc. 3 de la ley 24.557 según modificación introducida por el decreto 669/19)."
- Disidencia: No existe voto en disidencia relevante; el segundo juez adhiere al voto inicial pese a tener fundamento distinto en precedente, por "razones de orden institucional y economía procesal".

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