GONZALEZ ROBERTO ALEJANDRO Y OTRO c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTROS s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Reclamaron la inconstitucionalidad del DNU 679/97 y el reintegro de descuentos previsionales; la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia que declaró inconstitucional el DNU 679/97, ordenó la devolución de las diferencias y rechazó la prescripción alegada por la Caja de Retiros.
¿Quién es el actor?
GONZALEZ ROBERTO ALEJANDRO y otro (parte actora).
¿A quién se demanda?
Ministerio de Seguridad y otros; codemandadas: Gendarmería Nacional y Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
- Objeto de la demanda: Declaración de inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 679/97, cese del descuento que eleva el aporte previsional del 8% al 11% y reintegro de lo descontado.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de la Seguridad Social declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por Gendarmería Nacional, declaró formalmente admisible el recurso de la Caja de Retiros, y confirmó la sentencia de grado en lo que fue materia de agravios, inclusive la declaración de inconstitucionalidad del DNU 679/97 y la devolución de las diferencias retenidas; impuso las costas a la demandada vencida en la alzada y reguló honorarios de segunda instancia del 30% de lo que se determine por la labor en instancia anterior, más IVA en su caso.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"En efecto, en ella el Alto Tribunal descartó la tacha de la ley 22.788 al recordar la doctrina según la cual la modificación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad. Destacó que ello resultaba aplicable más aún cuando la imposición de dicha carga se sustentaba en razones de interés colectivo y manifiesto carácter asistencial, toda vez que la imposición de aportes con posterioridad a la obtención de un beneficio se justifica en la existencia de una necesidad pública y encuentra fundamento suficiente en una norma de rango constitucional –art. 14 bis-, para cuyo cumplimiento se recurre al principio de solidaridad social. (cfr. arg. Consid. 7°, asimismo ver votos de los Dres. Rosatti consid. 11° y Maqueda consid. 9°)."
"Por último, respecto al decreto cuestionado entendieron que era inconstitucional, dado que los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional para dictarlo, no respondían a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional de la Gendarmería Nacional sino que, por el contrario, traducían la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé para el dictado de dichas normas (arg. Fallos: 322:1726 “Verrocchi”) (cfr. arg. Consid. 12°, ver voto Dres. Rosatti consid. 17°, Maqueda consid. 16°)."
"En orden a los agravios contra lo resuelto en materia de prescripción, cabe señalar que atendiendo a la naturaleza del crédito aquí reconocido resulta de aplicación las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación. De allí que resulta inadmisible el agravio dirigido a que corresponde la aplicación del plazo anual de prescripción allí establecido para el supuesto del pago de haberes devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda de los beneficios."
"Respecto al agravio, en cuanto a la forma que dispone el modo de cumplimiento, toda vez que la sentencia establece que 'La liquidación correspondiente deberá ser practicada por la Gendarmería Nacional y/o por la CRJPPF, según corresponda, dentro de los NOVENTA (90) días contados desde la oportuna intimación que formule el Juzgado. Asimismo, teniendo en cuenta el momento en que adquiera firmeza el presente decisorio, la accionada deberá arbitrar los medios necesarios a efectos de realizar la previsión presupuestaria correspondiente, acreditando en la causa -oportunamente
- haber realizado dicha previsión con la documentación que corresponda. Esta previsión presupuestaria es imprescindible en los términos dispuestos por el artículo 22 de la Ley 23.982 y por los artículos 68 y 170 de la Ley 11.672 (T.O. 1999), actualizada y ordenada por el Decreto 740/14 y demás prescripciones legales pertinentes, referidas al procedimiento regulado para la cancelación de los créditos a raíz de pronunciamientos judiciales que condenen al Estado nacional o a algunos de los Entes u Organismos que integran el Sector Público Nacional al pago de una suma de dinero.' , en la medida que ello es de conformidad con la Ley Complementaria de Presupuesto, el planteo deviene abstracto."
- Votos en disidencia: No se consignan votos en disidencia en el dispositivo final. El acuerdo confirma la sentencia por mayoría.
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