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CORDOBA, MAURO ALEJANDRO Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - GENDARMERIA - DTO 679/97 Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Acción colectiva impugnó el DNU 679/97 y requirió el cese del descuento y la devolución de lo retenido. La Cámara Federal de la Seguridad Social declaró admisible el recurso de la Caja, confirmó la declaración de inconstitucionalidad y la devolución de sumas, pero revocó parcialmente la sentencia respecto de la forma de cumplimiento, acogiendo la necesidad de ajustarla a las normas presupuestarias (punto IV).

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¿Quién es el actor?

CORDOBA, MAURO ALEJANDRO y otros.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional (EN
- Ministerio de Seguridad
- Gendarmería) y codemandada Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
- Objeto de la demanda: declaración de inconstitucionalidad del DNU 679/97 que elevó el aporte previsional del 8% al 11%, cese del descuento, y reintegro de lo descontado.

¿Qué se resolvió?

Se declaró formalmente admisible el recurso interpuesto por la codemandada; se revocó parcialmente la sentencia apelada en cuanto a la forma de cumplimiento (debió estarse a lo considerado en el punto IV sobre procedimiento y normas presupuestarias); se confirmó la sentencia en todo lo demás objeto de agravios; y se impusieron las costas por su orden en la alzada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "En efecto, en ella el Alto Tribunal descartó la tacha de la ley 22.788 al recordar la doctrina según la cual la modificación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad. Destacó que ello resultaba aplicable más aún cuando la imposición de dicha carga se sustentaba en razones de interés colectivo y manifiesto carácter asistencial, toda vez que la imposición de aportes con posterioridad a la obtención de un beneficio se justifica en la existencia de una necesidad pública y encuentra fundamento suficiente en una norma de rango constitucional –art. 14 bis-, para cuyo cumplimiento se recurre al principio de solidaridad social. (cfr. arg. Consid. 7°, asimismo ver votos de los Dres. Rosatti consid. 11° y Maqueda consid. 9° y 10°)." "Por otro lado, en orden a los agravios contra lo resuelto en materia de prescripción, cabe señalar que atendiendo a la naturaleza del crédito aquí reconocido resulta de aplicación las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación. De allí que resulta inadmisible el agravio dirigido a que corresponde la aplicación del plazo anual de prescripción allí establecido para el supuesto del pago de haberes devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda de los beneficios. Cabe agregar que, dicha defensa debe ser acogida contra todo crédito emergente de la procedencia de la reliquidación del haber y desde los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda o la solicitud administrativa de reconocimiento de derechos conforme a lo normado por el art. 2.562 inc. c) del C.C. y C.N., consecuentemente corresponde confirmar la sentencia recurrida de conformidad con los fundamentos aquí expuestos." "En cuanto a las obligaciones impuestas relativas a practicar liquidación y realizar la previsión presupuestaria pertinente, este Tribunal reiteradamente ha dispuesto que a los fines de efectuar la previsión presupuestaria resulta necesario que se practique y apruebe la correspondiente liquidación al tratarse de una condena a abonar sumas ilíquidas, y ésta debe realizarse en un plazo razonable una vez que la sentencia se encuentra firme. Por ello, considerando la naturaleza de la obligación, corresponde confirmar lo dispuesto por la sentencia de grado en este punto... Por ello corresponde acoger parcialmente el agravio de la accionada y revocar la sentencia en cuanto ordena el pago del haber redeterminado en el plazo de noventa (90) días, quedando dicha obligación comprendida en lo dispuesto en las normas presupuestarias en vigor."
- Disidencias relevantes: no se registran votos en disidencia que modifiquen la Parte Resolutiva; la decisión del Tribunal es la consignada en la Parte Resolutiva final.

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