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GATICA LUIS ANTONIO Y OTROS c/ EMPRESA DE TRANSPORTES MICROOMNIBUS SAENZ PEÑA S.R.L. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

Reclamaron por accidente de trabajo y reparación sistémica contra la ART y la administradora del Fondo de Reserva. La Cámara confirmó la sentencia de grado respecto de la condena y el modo de actualización del crédito, pero modificó la solución relativa a las costas y gastos causídicos imponiendo que se siga el trámite de verificación ante el juzgado comercial que tramita la liquidación de ART Interacción S.A.

Reparacion sistemica Accidente de trabajo Actualizacion Ipc indec Interes 3% anual Ripte Decreto 1022/2017 Fondo de reserva lrt Costas y gastos causidicos Verificacion judicial


¿Quién es el actor?

Gatica Luis Antonio y otros.

¿A quién se demanda?

Empresa de Transportes Microomnibús Saenz Peña S.R.L. y ART (Interacción S.A.) y la Superintendencia de Seguros de la Nación administradora del Fondo de Reserva (Prevención ART en representación).
- Objeto de la demanda: Acción por accidente
- acción civil; reclamo de reparación sistémica y prestaciones derivadas del accidente de trabajo.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la acción por reparación sistémica y mantuvo el criterio de actualización del crédito (Índice de Precios al Consumidor Nacional del INDEC desde la fecha de exigibilidad hasta el efectivo pago, más una tasa de interés del 3% anual, con aplicación del RIPTE para los períodos sin publicaciones del INDEC y capitalización conforme al art. 770 inc. c CCyCN cuando proceda). En cuanto a las costas y gastos causídicos, la Cámara modificó lo decidido en origen y dispuso que deberá seguirse el trámite de verificación ante el juzgado comercial donde tramita la liquidación de la aseguradora ART Interacción S.A. Se confirmaron asimismo los honorarios periciales y se regularon los honorarios de las representaciones de alzada en el 30% de lo que les corresponda por su actuación en la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "El sentenciante de grado en materia de intereses dispuso que: “(…) fecha de toma de conocimiento) por el índice de precios al consumidor informado por el INDEC y, al resultado que arroje la operatoria referida debe adicionarse un 3% anual de interés puro a los efectos de retribuir al reclamante por la privación del capital que no debió ser retenido, aclarando que para los períodos en que no se cuente con publicaciones oficiales del INDEC, se aplicará como índice de actualización el IPC CABA entre noviembre 2015 y abril de 2016 por dicho período exclusivamente.”" "En definitiva, corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad de las normas que vedan la indexación y que el crédito de autos se actualice, desde la fecha de su exigibilidad y hasta el efectivo pago, mediante el Índice de Precios al Consumidor Nacional -nivel general
- que publique el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) y luego se aplique una tasa interés que se fija en el 3% anual, aclarando que para los periodos que no se cuenten con publicaciones oficiales del INDEC se aplicará como índice de actualización el RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) únicamente por ese período faltante." "En tal sentido, en forma coincidente con lo expuesto por la recurrente surge que dicha cuestión se encuentra zanjada con el dictado del decreto 1022/17, modificatorio del decreto 334/96... el decreto 1022/2017 (B.O. 11/12/2017) reglamentó el art. 34 de la LRT al establecer que 'La obligación del Fondo de Reserva alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la Ley N° 24557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y gastos causídicos', es decir, el Fondo de Reserva responde únicamente en el marco de la ley 24.557, excluyéndose la obligación de abonar costas y gastos causídicos que pudieran derivarse de un proceso judicial."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; se dejó constancia de que el Dr. José Alejandro Sudera no votó por aplicación del art. 125 de la ley 18.345.

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