GLANZ, DAMIAN ESTEBAN c/ RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO s/DESPIDO
El actor demandó a Radio y Televisión Argentina S.E. por despido y reclamó indemnizaciones. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia salvo en lo relativo a costas y honorarios: impuso las costas en ambas instancias en el orden causado y reguló los honorarios en alzada conforme al capítulo 6 del primer voto.
¿Quién es el actor?
Glanz Damián Esteban.
¿A quién se demanda?
Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado (RTA S.E.).
- Objeto de la demanda: Reclamo por despido y las indemnizaciones correspondientes derivadas de la relación laboral.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia apelada en todo lo que fue motivo de recursos y agravios, excepto en lo que se dispone respecto de las costas y la regulación de honorarios; impuso las costas en ambas instancias en el orden causado y reguló los honorarios en alzada conforme al capítulo 6 del primer voto. Se deja constancia que el Dr. Alejandro Sudera no votó (art.125 LO).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"En efecto, considero que no asiste razón al recurrente para intentar sustentar su postura toda vez que, a mi criterio, resulta correcta la solución adoptada por el juzgado de origen. Ello así, al analizar las circunstancias que rodearon la ruptura del vínculo y concluir que la decisión adoptada en diciembre de 2021 no resultó contemporánea, no puede traducirse en violación de los principios del derecho del trabajo como se invoca, ya que resulta facultad del juzgador determinar la entidad y contemporaneidad de la injuria."
"Por lo tanto, habiéndose advertido que el demandante dejó transcurrir más de veinte meses entre la intimación por dación de tareas y su decisión rupturista. Tampoco se acreditaron en autos las supuestas circunstancias alegadas en el inicio y que le habrían imposibilitado presentar la misiva extintiva que -según afirma
- habría sido enviada en forma contemporánea con aquella intimación, lógico resulta concluir que la decisión rupturista efectivizada recién en diciembre de 2021 resultó claramente extemporánea y, por ende, carente de derecho de exigir las indemnizaciones pretendidas en su consecuencia."
"En tal sentido, considero que corresponde acoger la queja, pues si bien es cierto que el art. 68 CPCCN dispone que las costas del juicio deben ser soportadas por la parte vencida –criterio que se fundamenta básicamente en el hecho objetivo de la derrota
- no lo es menos que tal principio no es absoluto ya que existen excepciones como las previstas en la norma ritual mencionada que facultan al juez a eximir al perdedor de la condena en costas, total o parcialmente cuando existiere mérito para ello y, en el caso, dadas las particularidades del presente caso, considero que el actor pudo sentirse asistido con mejor derecho para litigar por lo que propongo, además de modificar lo decidido en grado en este aspecto, utilizar la misma tesitura para imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 68, 2º parte, cit.)."
"Sugiero fijar los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada, por su actuación en esta alzada, en el 30% de lo que les corresponda a cada una de ellas por los trabajos efectuados en la instancia de grado anterior (conf. art. 30 ley 27.423)."
- Disidencia o circunstancias procesales relevantes: se deja constancia expresamente que el Dr. Alejandro Sudera no votó por incompatibilidad (art.125 LO); los votos publicados son del Dr. Gabriel de Vedia (preopinante) y la Dra. Beatriz E. Ferdman adhirió.
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