LEGUIZAMON, CLAUDIO FABIAN c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamó el trabajador por incapacidades derivadas de dos accidentes laborales ocurridos el 25/07/2023 y 25/10/2023 y la actualización del monto de condena. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado respecto de los intereses aplicables (con criterio conforme al apartado III del primer voto), mantuvo costas de primera instancia y reguló honorarios en 17%, 15% y 7% (primera instancia) y 30% (alzada), con conversión a UMAS al practicarse la liquidación.
¿Quién es el actor?
LEGUIZAMON, CLAUDIO FABIAN.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidentes de trabajo (acontecimientos el 25/07/2023 y el 25/10/2023), determinación de incapacidad física y psíquica, y actualización de la condena (intereses y accesorios).
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado únicamente en lo relativo a los intereses aplicables sobre el capital de condena conforme al apartado III del primer voto; mantuvo las costas de primera instancia; reguló honorarios por la actuación en primera instancia en 17% para la representación y patrocinio de la parte actora, 15% para la demandada y 7% para el perito médico (calculados sobre el capital diferido a condena más intereses y con conversión a UMAS al practicarse la liquidación); impuso costas de alzada en el orden causado; y reguló los honorarios por la actuación en la alzada en 30% sobre lo que corresponda percibir por su actuación en primera instancia.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo):
"De acuerdo con lo expresado, corresponde modificar la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravios y disponer la aplicación para el caso, de las pautas emergentes del Decreto 669/19 a efectos de determinar el modo en que deben calcularse los acrecidos sobre el importe diferido a condena. Es decir, el importe total de condena que surge de la aplicación de la fórmula que ha sido establecida en la sede de grado anterior se deberá ajustar, desde la fecha de cada uno de los accidentes y hasta la fecha de la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.), mediante 'un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado'. Una vez practicada la liquidación judicial y, ante la hipótesis de falta de pago en término por la obligada, se deberá aplicar un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, conforme lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación" (conf. art. 12 inc. 3 de la ley 24.557 según modificación introducida por el decreto 669/19).
"A tales efectos, en atención al nuevo resultado del pleito y, en atención al mérito y extensión de la labor desarrollada en la primera instancia, corresponde regular los estipendios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada y perito médico en el 17%, 15% y 7%, respectivamente para cada una de ellas que deberán ser calculados sobre del monto de condena más intereses fijados y que comprende la totalidad de sus trabajos ... Una vez obtenida la determinación de tales valores, en la oportunidad de practicarse la liquidación del art. 132 de la LO, los importes obtenidos en concepto de honorarios, deberán ser traducidos a UMAS."
- Disidencias: no se registra voto en disidencia; el Dr. Víctor A. Pesino adhiere al voto que antecede pese a haber sostenido previamente criterio distinto en otro precedente.
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