CAFIEL, KARINA ANDREA c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/RECURSO LEY 27348
La actora impugnó la resolución de la Comisión Médica que determinó ausencia de incapacidad por accidente de trabajo. La Cámara confirmó la sentencia de grado y rechazó los agravios por carecer de crítica concreta y razonada, reguló honorarios al 30% y asignó costas de alzada.
¿Quién es el actor?
Cafiel Karina Andrea (actora).
¿A quién se demanda?
Federación Patronal Seguros S.A.
- Objeto de la demanda: Recurso de apelación contra la resolución del Servicio de Homologación / Comisión Médica Nro. 10 que determinó la ausencia de incapacidad laborativa respecto del accidente de trabajo del 9 de marzo de 2024 (TEC con pérdida de conocimiento y cervicalgia post traumática).
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia de grado en cuanto a las cuestiones que fueron objeto de agravios; se regularon los honorarios de las representaciones letradas en esta instancia en el 30% de lo que corresponda por la actuación anterior (art. 30 ley 27.423) y se impusieron las costas de alzada en el orden causado (art. 68, 2ª parte, Cód. Procesal).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"II) El Sr. Juez de grado consideró que el recurso impetrado contra la resolución administrativa no satisfizo el requisito de la crítica concreta y razonada previsto en el art. 116 de la L.O. por lo que resolvió declararlo desierto. Para así decidir, señaló que '…los agravios desarrollados por la recurrente, no constituyen una crítica, concreta, pormenorizada razonada de los argumentos expuestos en la resolución homologatoria y en menor medida del dictamen médico, tal como exige el art. 116 de la LO. Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 L.O)…'."
"Digo ello pues, advierto que el planteo no cumple con el dispositivo procesal previsto en el segundo párrafo del artículo 116 LO, pues resulta ser una reproducción de la presentación destinada a recurrir el dictamen médico, con argumentos que fueron respondidos por el sentenciante de grado en la sentencia definitiva atacada. De ese modo, los supuestos agravios no son tales, en tanto constituyen una reiteración de argumentos anteriores. Memórese que el Máximo Tribunal tiene dicho que 'la mera reedición por las partes de los argumentos vertidos en las instancias anteriores o la remisión a ellos, no constituye una crítica concreta y razonada del pronunciamiento recurrido' (C.S.J.N., Fallos 285:19; 288:108; entre otros)."
"Asimismo, cabe señalar que a mi modo de ver, y aun considerando el margen de opinabilidad siempre existente en la evaluación de las pruebas, lo cierto es que no encontré en la decisión adoptada por el Sr. Juez 'a quo' ningún elemento que justificara el calificativo de 'arbitrariedad' -en los términos planteados por la actora
- pues fue suficientemente fundada en la prueba rendida en autos -evaluada con adecuado rigor técnico
- y en consideraciones jurídicas razonables, a la par que los argumentos esbozados a lo largo del escrito recursivo no reflejaron más que una mera disconformidad con la decisión tomada, aunque de modo alguno logran conmover los fundamentos allí expuestos."
- Votos: El voto de la Dra. Silvia E. Pinto Varela propone y fundamenta la confirmación y es adherido por el Dr. Héctor C. Guisado; no hay disidencia.
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