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PEREYRA, JONATHAN EMANUEL c/ ASOCIART ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Recurso de apelación contra la confirmación del dictamen médico que negó incapacidad por accidente laboral. La Cámara confirmó la sentencia de grado que rechazó la pretensión del actor y confirmó la imposición de costas y la regulación de honorarios por alzada.

Recurso de apelacion Ley 27.348 Comision medica Incapacidad Ley de riesgos del trabajo Costas Honorarios de alzada Art. 116 l.o. Desestimacion por falta de agravios fundados Revision pericial.


¿Quién es el actor?

Pereyra Jonathan Emanuel.

¿A quién se demanda?

ASOCIART ART S.A.
- Objeto de la demanda: impugnación del pronunciamiento del Servicio de Homologación de la Comisión Médica N° 10 que determinó que el actor no padece incapacidad derivada de un accidente; se reclama que se reconozca la incapacidad y la obligación reparatoria conforme la Ley de Riesgos del Trabajo.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de grado en lo principal que decide y fue materia de recurso y agravios; impuso costas de ambas instancias y reguló honorarios de alzada conforme a los considerandos IV y V.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "III) El memorial recursivo no satisface los recaudos que exige el art. 116 de la L.O. pues el accionante se limita a realizar invocaciones genéricas y a agregar argumentos en relación con el planteo subsidiario. Sin embargo, omite cuestionar mediante una crítica concreta y razonada las motivaciones esenciales del pronunciamiento. Cabe recordar al respecto que la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la Alzada pues no existe cabal expresión de estos (cfr. Falcón, Enrique en Código Procesal, Tomo II, pág. 266). Lo cierto es que el demandante reitera el error cometido en la apelación del dictamen administrativo, ya que no cuestiona los fundamentos expuestos por el anterior magistrado para declarar desierto el recurso. Así, se desentiende por completo de los argumentos vertidos por este, limitándose a exteriorizar su desacuerdo sin vincularlos con las circunstancias propias del caso, por lo que no logran conmover el decisorio. El anterior sentenciante fundó su decisión en que el apelante no se agraviaba de los fundamentos del dictamen médico, y así lo expresó: “…de la lectura del recurso impetrado no figuran invocados ni mucho menos acreditados los presupuestos facticos de viabilidad de tal pretensión, es decir, no surge denunciado en forma clara, precisa y detallada cómo llega a la incapacidad física pretendida, limitándose a denunciar en términos genéricos que las afecciones guardarían nexo causal con el accidente, extremo que sella sin más la suerte adversa de su pretensión. En efecto, de lectura del recurso interpuesto, se observa que la parte actora se limita a negar las conclusiones arribadas, discrepando con lo decidido pero sus aseveraciones carecen de la debida fundamentación y/o referencia a prueba válida al respecto por lo que no trasuntan sino una mera disconformidad subjetiva de la parte……… Los términos de la presentación del trabajador en modo alguno importan una crítica razonada de la resolución administrativa referida precedentemente, en tanto no surgen invocados errores de hecho o derecho en la resolución atacada, con indicación precisa de los elementos de prueba o normas que el recurrente estime que correspondan con su presentación, sobre todo en lo relativo a lo dictaminado en cuanto que como producto del accidente denunciado no padece incapacidad o padece un incapacidad que considera exigua a su criterio…” (sic. hoja 2 de la sentencia). IV) Respecto de la imposición de costas al vencido, resalto que no constituye una regla insoslayable, sino que es susceptible de excepciones. Así se ha dicho que “El principio operativo de la derrota o vencimiento, como base de la condena en costas –que consagra el art. 68 párr. 1º Cód. Procesal
- no es absoluto, ya que en el párr. 2º del mismo artículo se autoriza a los jueces a prescindir de su aplicación cuando encontraren mérito para ello, como ocurre en circunstancias que tornan injusta la aplicación de las costas al caso particular” (CNFed. Cont. Admin. Sala IV, 16/4/96, LL 2000-A-550). Por ello, y en atención a las particularidades de la cuestión debatida, el accionante pudo considerarse asistido de un mejor derecho para accionar, por lo que propicio fijarlas en el orden causado (art. 68, 2º párrafo, del CPCCN). V) En atención a las particularidades de la cuestión debatida, y a la ausencia de réplica, propicio fijar las costas de la alzada también por su orden (art. 68, 2º párrafo, del CPCCN); y con arreglo a lo establecido en los arts. 38 LO y 30 de la ley 27.423, sugiero regular los honorarios de la representación letrada interviniente, por su labor en esta etapa recursiva, en el 30% de lo que le corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior."
- Disidencias: No hubo voto en disidencia; ambos jueces (Guisado y Pinto Varela) votaron por confirmar.

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