GONZALEZ SERGIO ANIBAL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor demandó a ANSES solicitando se declare la inconstitucionalidad de las Leyes 27.426, 27.541 y decretos conexos y se ordene mantener la fórmula de movilidad prevista en la Ley 26.417. El Juzgado Federal de la Seguridad Social rechazó la demanda, sosteniendo que las normas impugnadas no producen una afectación manifiesta de derechos constitucionales, que la declaración de emergencia y las medidas adoptadas son admisibles y que no existió lesión concreta al derecho de propiedad ni a la movilidad previsional.
¿Quién es el actor?
GONZALEZ SERGIO ANIBAL.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Se impugnan la Ley 27.426, la Ley 27.541, la Ley 27.609 y Decretos (163/2020, 495/2020, 542/2020, 692/2020) por entender que alteran retroactivamente y lesionan la movilidad jubilatoria y el derecho de propiedad; se pide se mantenga la fórmula de movilidad de la Ley 26.417.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la demanda interpuesta por el Sr. González, se impusieron las costas por su orden y se regularon honorarios a favor de la dirección letrada de la parte actora en $510.830 (5 UMAs).
Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
- “los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias de la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos, 311:571) y para la correcta solución del litigio (311:836), y tampoco están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (301:970 y 311:1191)”.
- Sobre retroactividad y devengamiento: “Por lo tanto, la prohibición que contiene la disposición legal se encuentra condicionada a la existencia de una lesión concreta a los derechos constitucionales en juego en cada caso concreto... el hecho de que el legislador estableciera una fórmula para el cálculo en la que considerara determinados índices correspondientes a los meses comprendidos en cada semestre del año, no permite afirmar, como lo hace la actora, que aquél haya previsto un devengamiento mensual de las sumas resultantes de aplicarla... los argumentos esbozados en este sentido deben ser desestimados.”
- Doctrina sobre emergencia y control judicial (citas textuales de la CSJN reproducidas): “La Corte Suprema señaló que la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles, aunque no establece un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva esa exigencia, por lo que es atribución y deber del legislador fijar el mecanismo concreto...”; y “El fundamento de las leyes de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad... cuando una situación de crisis o de necesidad pública exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, se puede sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar, dentro de límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos.”
- Conclusión aplicada al caso: “Con el dictado de las Leyes Nº 27.426 y 27.541 no resulta menoscabo de la propiedad protegida por el artículo 17 de la Constitución Nacional... A la luz de lo reseñado, y ante la carencia de indicadores adecuados que permitan llegar a la convicción de la falta de razonabilidad de los preceptos en crisis, no se configura en el caso el agravio constitucional que justificaría admitir la demanda.”
- Referencias jurisprudenciales invocadas por el Juzgado: Fallos y sentencias recientes de la CSJN y del fuero (p. ej. “Peralta...”, “Fernández Pastor...”, “Nievas Alicia Estela...”, “Torterola Jorge Nicolas...”) que sostienen que no existe derecho adquirido al mantenimiento de las reglas de cálculo y que la validez de normas de emergencia admite control, pero con criterios restrictivos.
No hubo votos en disidencia relevantes en el expediente reseñado.
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