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ESPINDOLA, MARIA EVANGELINA c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

La actora impugnó la negativa administrativa y la sentencia que rechazó incapacidad por accidente y daño psíquico. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia por falta de argumentos concretos y pruebas objetivas, y ordenó imponer las costas y regular honorarios.

Recurso de apelacion Incapacidad Accidente de trabajo Dano psiquico Comisiones medicas Prueba medica Costas Honorarios Ley 27.348 Ley 18.345


¿Quién es el actor?

ESPINDOLA, MARIA EVANGELINA.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ART S.A.
- Objeto de la demanda: impugnación de la resolución administrativa y de la sentencia de primera instancia que consideró inexistente incapacidad derivada de accidente de trabajo y rechazó la indemnización por merma psíquica.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia de primera instancia en lo decidido y que fue objeto de apelación; se impusieron las costas de alzada en el orden causado y se regularon los honorarios de la representación letrada de las partes conforme al apartado VI. Se advierte además la aplicación de Ley 26.685 y los acuerdos de la CSJN para notificaciones y presentaciones.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "Estimo que la queja no debe prosperar. En efecto, advierto que la recurrente se limita a realizar manifestaciones genéricas acerca de las Comisiones Médicas y de la sentencia de primera instancia, sin invocar ni aportar argumentos concretos e idóneos a los efectos de rebatir el fundamento de la decisión que cuestiona, consistente en que de las constancias administrativas adjuntas a la causa surge que no padece incapacidad en la zona afectada como consecuencia del accidente denunciado. Obsérvese, en tal sentido, que no individualiza en esta alzada las razones concretas por las que considera que en el caso la revisión médica efectuada en sede administrativa resultó arbitraria y/o incorrecta, ni tampoco detalla los síntomas y/o secuelas que alega padecer como consecuencia del accidente, no siendo suficientes las meras remisiones a las que alude (art. 116 de la ley 18.345). A lo anterior, cabe agregar que los estudios médicos obrantes en las actuaciones administrativas, de fecha contemporánea al siniestro, no reflejan la existencia de daños que puedan considerarse definitivos ni mucho menos significativos; circunstancia que ni siquiera fue sujeta a controversia en esta alzada." "En cuanto a la merma psíquica que alega la parte, en función de la inexistencia de secuelas físicas permanentes y la índole del evento de carácter leve, no se advierte que sus alegaciones solitarias sin fundamentación objetiva ameriten una revisión de lo resuelto. Tengo en cuenta, asimismo, que el daño psíquico reclamado debe serlo como consecuencia del daño físico y que, en el caso presente, éste se observa inexistente." "Toda vez que considero que, ante la existencia del accidente, el trabajador pudo considerarse con mejor derecho a reclamar, propongo imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 68, párr. 2, CPCCN), a cuyo fin se regulan los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada en el 10%, a calcular sobre lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en primera instancia (art. 38, ley 18.345)."
- Disidencias: No existen votos en disidencia; el Dr. Víctor A. Pesino adhirió al voto del Dr. Fera.

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