DUARTE, JAVIER ANDRES c/ ASOCIART ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor impugnó la resolución de la Comisión Médica y la sentencia de primera instancia por entender que padece incapacidad por accidente. La Cámara confirmó la sentencia apelada por falta de agravios concretos y pruebas que revirtieran la evaluación administrativa, e impuso las costas de alzada regulando los honorarios.
¿Quién es el actor?
DUARTE, JAVIER ANDRES
¿A quién se demanda?
ASOCIART ART S.A.
- Objeto de la demanda: Recurso (Ley 27.348) contra la resolución de la Comisión Médica Nº 10 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que determinó que no padece incapacidad como consecuencia del accidente denunciado; se cuestiona también la constitucionalidad de normas vinculadas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo —Sala IX— confirmó la sentencia de primera instancia en lo que fue objeto de apelación, rechazando los agravios formulados por la parte actora; además impuso las costas de alzada en el orden causado y reguló los honorarios conforme al apartado V.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Estimo que la queja no debe prosperar. En efecto, advierto que el recurrente se limita a realizar manifestaciones acerca de las Comisiones Médicas y de la sentencia de primera instancia, sin invocar ni aportar argumentos concretos e idóneos a los efectos de rebatir el fundamento de la decisión que cuestiona, consistente en que de las constancias administrativas adjuntas a la causa surge que no padece incapacidad en la zona afectada como consecuencia del accidente denunciado.
Obsérvese, en tal sentido, que no individualiza en esta alzada las razones concretas por las que considera que en el caso la revisión médica efectuada en sede administrativa resultó arbitraria y/o incorrecta, ni tampoco detalla los síntomas y/o secuelas que alega padecer como consecuencia del accidente, a lo que cabe agregar que los estudios médicos obrantes en las actuaciones administrativas, de fecha contemporánea al siniestro, no reflejan la existencia de daños que puedan considerarse relacionados con el mismo.
Por otra parte, ante las manifestaciones efectuadas respecto de la arbitrariedad de la revisación efectuada por parte de la Comisión Médica, cabe destacar que mediante resolución de fecha 20/01/2025 dicho organismo dispuso el cierre de la etapa probatoria y dio vista de las actuaciones a las partes señalando concretamente que podían, en caso de creerlo conveniente, alegar sobre la prueba producida, otorgándole un plazo de cinco días para ello (ver folio 95 de las actuaciones administrativas).
En tal marco, observo que la parte actora fue debidamente notificada de dicha resolución y que, a pesar de ello, no formuló observación alguna con relación a la revisación médica efectuada al trabajador (folio 96)."
"Con relación a las manifestaciones efectuadas respecto de la inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley 27.348 y de normas relacionadas, cabe recordar que nuestro más Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última “ratio” del orden jurídico (Fallos 324:3345; 325:645) y procede en tanto el interesado demuestre claramente de qué forma aquélla contraría la norma fundamental, causándole gravamen.
Para ello es preciso que se demuestre el perjuicio concreto que causa la aplicación del dispositivo y no una mera mención de agravios genéricos y conjeturales, tal como surge de la exposición desarrollada en el memorial de agravios de la parte actora.
Por lo demás, cabe recordar –aun dejando a salvo el criterio de esta Sala
- que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en forma reciente sobre la validez constitucional del trámite previsto en la ley 27.348 (“in re” “Pogonza Jonathan Jesús c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial” (CNT 14604/2018/1/RH1) de fecha 2 de septiembre de 2021)."
"Toda vez que considero que, ante la existencia del accidente, el trabajador pudo considerarse con mejor derecho a reclamar, propongo imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 68, párr. 2, CPCCN), a cuyo fin se regulan los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el 10% y 13%, respectivamente, a calcular sobre lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en primera instancia (art. 38, ley 18.345 y cctes. de la ley arancelaria)."
- Votos en disidencia: No hubo disidencia; el Dr. Víctor A. Pesino adhirió al voto del Dr. Mario S. Fera.
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