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GUZMAN, FACUNDO DANIEL c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor demandó por seguro y prestaciones derivadas de accidente laboral contra GALENO ART S.A. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado estableciendo el modo de cálculo de los intereses (aplicación de Decreto 669/19 y luego tasa activa del BNA) y reguló costas y honorarios, confirmando las costas de primera instancia.

Recurso de apelacion Intereses Decreto 669/19 Ripte Tasa activa bna Honorarios Costas Art.132 lo Liquidacion Accidente laboral


¿Quién es el actor?

Guzmán, Facundo Daniel (actor recurrente).

¿A quién se demanda?

GALENO ART S.A.
- Objeto de la demanda: reclamo por prestaciones/indemnización derivada de accidente (expedido como recurso Ley 27.348); apelación contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo, cuestionando la forma de actualización del monto de condena y la regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado en lo relativo a los intereses a aplicarse sobre el capital de condena (debiéndose calcular conforme al apartado II del primer voto: ajuste por RIPTE desde la fecha del accidente hasta la liquidación y, ante mora, aplicación de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, con capitalización semestral), mantuvo las costas de primera instancia, reguló los honorarios de las partes y peritos en 17%, 15%, 7% y 6% (sobre capital diferido más intereses) con conversión a UMAS en la liquidación del art.132 LO, impuso costas de alzada en el orden causado y fijó el honorario de la representación letrada de la actora por la alzada en 30% sobre lo que corresponda percibir por su actuación en primera instancia.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "Respecto de los accesorios, a partir del criterio mayoritario expresado en ”CNAT 18271/2023 “FERNANDEZ JOSE LUIS C/ GALENO ART S.A S/ RECURSO LEY 27.348”, a cuyos argumentos me remito, y dado lo expresamente normado en su art. 3º -y en consonancia con el art. 7 del CCyCN-, corresponde la aplicación del Decreto 669/19, en aquellos supuestos en los que el accidente o la primera manifestación invalidante de una enfermedad profesional, hubieren tenido lugar bajo la vigencia de la ley 27348." "Es decir, el importe total de condena que surge de la aplicación de la fórmula que ha sido establecida en la sede de grado anterior se deberá ajustar, desde la fecha del accidente y hasta la fecha de la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.), mediante 'un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado'." "Una vez practicada la liquidación judicial y, ante la hipótesis de falta de pago en término por la obligada, se deberá aplicar un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, conforme lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación" (conf. art. 12 inc. 3 de la ley 24.557 según modificación introducida por el decreto 669/19). "A tales efectos, en atención al nuevo resultado del pleito y, en atención al mérito y extensión de la labor desarrollada en la primera instancia, corresponde regular los estipendios por la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada, perito médico y perito psicóloga en el 17%, 15%, 7% y 6%, respectivamente para cada una de ellas que deberán ser calculados sobre del monto de condena más intereses fijados y que comprende la totalidad de sus trabajos... Una vez obtenida la determinación de tales valores, en la oportunidad de practicarse la liquidación del art. 132 de la LO, los importes obtenidos en concepto de honorarios, deberán ser traducidos a UMAS."
- Votos en disidencia o con matices relevantes: El Dr. Víctor A. Pesino manifestó tener criterio disímil respecto de los intereses en precedente de la Sala (fue minoritario en ese precedente) pero, por razones institucionales y de economía procesal, adhirió al voto del Dr. Fera en esta oportunidad; esa adhesión indica que no quedó disidencia decisoria en el acuerdo final.

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