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ESTECHE, GLADIS GRACIELA c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

La actora demandó por indemnización laboral por incapacidad física y psíquica. La Cámara modificó parcialmente la sentencia en cuanto a los intereses aplicables al capital de condena conforme al apartado III del voto inicial y confirmó el resto de la sentencia, ordenando además regular honorarios y costas.

Trabajo Incapacidad Intereses Decreto 669/19 Ripte Honorarios Costas Lrt Art. 132 lo Reparacion integral


¿Quién es el actor?

Esteche, Gladis Graciela.

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por indemnización por incapacidad derivada de accidente de trabajo (incapacidades físicas y psíquicas) y actualización/ liquidación de la condena.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado exclusivamente en lo relativo a los intereses a aplicar sobre el capital de condena, los que deberán calcularse de conformidad con el apartado III del primer voto; confirmó la sentencia en todo lo demás que fue materia de apelación y/o agravio; mantuvo las costas de primera instancia; reguló honorarios de primera instancia en 17% (actora), 15% (demandada) y 7% (perito médica) sobre el capital diferido a condena más intereses con conversión a UMAS en la liquidación; impuso costas de alzada en el orden causado y reguló honorarios por la alzada en 30% sobre lo que les corresponda percibir en primera instancia.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales del voto mayoritario): "En tal entendimiento, considero que las previsiones del Decreto 669/19 –en cuanto introducen una modalidad de ajuste vinculada al coeficiente del índice RIPTE
- resultan compatibles con el principio de reparación integral y con las facultades que el art. 11 de la Ley 24.557 confiere al Poder Ejecutivo Nacional para adecuar las prestaciones dinerarias en función de la evolución económica general." "De acuerdo con lo expresado, corresponde modificar la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravios y disponer la aplicación para el caso, de las pautas emergentes del Decreto 669/19 a efectos de determinar el modo en que deben calcularse los acrecidos sobre el importe diferido a condena. Es decir, el importe total de condena que surge de la aplicación de la fórmula que ha sido establecida en la sede de grado anterior se deberá ajustar, desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha de la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.), mediante 'un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado'." "Una vez practicada la liquidación judicial y, ante la hipótesis de falta de pago en término por la obligada, se deberá aplicar un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, conforme lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación" (conf. art. 12 inc. 3 de la ley 24.557 según modificación introducida por el decreto 669/19). Además, respecto del reclamo por incapacidad psíquica, el voto señala la insuficiencia del peritaje para justificar el porcentaje atribuido: "Del peritaje médico surge... la dolencia en su ámbito psíquico de Desarrollo vivencial anormal neurótico Grado I-II, 2%, no resultaría debidamente justificada... los datos proporcionados por la prueba pericial médica se advierten insuficientes como para fundar el porcentaje de incapacidad atribuido a los padecimientos psíquicos... estimo confirmar la exclusión del porcentaje de incapacidad psíquica determinado por la galeno en la causa."
- Disidencias: No existe disidencia relevante en la parte dispositiva; el segundo voto adhiere al primero pese a expresar previamente una posición distinta sobre criterios precedentes, por razones institucionales y de economía procesal.

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