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ASTUDILLO, MARIA DEL CARMEN c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamó la actora por prestaciones derivadas de accidente laboral del 30/12/2022; la Cámara confirmó la sentencia de grado salvo por el régimen de intereses, que modificó estableciendo que los acrecidos se calcularán “mediante ‘un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado’”. Asimismo, se dejó sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia y se impusieron costas y regulaciones conforme a lo previsto.

Recurso de apelacion Accidente de trabajo Intereses Ripte Decreto 669/19 Costas Honorarios Liquidacion judicial Art. 132 l.o. Reparacion integral


¿Quién es el actor?

ASTUDILLO, MARIA DEL CARMEN.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ART SA.
- Objeto de la demanda: Reclamo por prestaciones por accidente laboral (sin especificar montos en el dispositivo aportado), con controversias sobre incapacidades reconocidas por pericia y el régimen de intereses aplicable al capital de condena.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo objeto de apelación excepto en el régimen de intereses del capital de condena, que se fijó desde la fecha del siniestro (30/12/22) y hasta la liquidación conforme al art. 132 L.O., aplicándose “un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”. Se dejó sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios de primera instancia, se impusieron las costas de primera instancia y de la alzada a cargo de la demandada, y se regularon honorarios en los porcentajes indicados (16%, 14% y 8% en primera instancia; 30% sobre lo que les corresponda percibir en alzada).
- Fundamentos principales (textos transcritos tal como aparecen en la sentencia): 1) “En tal entendimiento, considero que las previsiones del Decreto 669/19 –en cuanto introducen una modalidad de ajuste vinculada al coeficiente del índice RIPTE– resultan compatibles con el principio de reparación integral y con las facultades que el art. 11 de la Ley 24.557 confiere al Poder Ejecutivo Nacional para adecuar las prestaciones dinerarias en función de la evolución económica general.” 2) “De acuerdo con lo expresado, corresponde modificar la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravios y disponer la aplicación para el caso, de las pautas emergentes del Decreto 669/19 a efectos de determinar el modo en que deben calcularse los acrecidos sobre el importe diferido a condena, dejando sin efecto la declaración de inconstitucionalidad dispuesta en origen.” 3) “Es decir, el importe total de condena se deberá ajustar, desde la fecha del siniestro (30/12/22) y hasta la fecha de la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.), mediante ‘un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado’.” 4) Sobre costas y honorarios: “Así, propongo que las costas de primera instancia se impongan a la demandada vencida (art. 68 CPCCN). ... corresponde regular los honorarios de los profesionales que ejercieron la representación y patrocinio letrado en conjunto de la parte actora, demandada y perito médico, en el 16%, 14% y 8%, respectivamente y del monto total de condena -capital e intereses
- ... propongo regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el 30% de lo que les corresponda percibir sobre la totalidad de los honorarios fijados en primera instancia.”
- Votos en disidencia: No hay voto en disidencia en el dispositivo final. El Dr. Pesino expresó en el voto su criterio disímil respecto de la aplicación de intereses en precedente de la Sala, pero adhirió al voto principal por razones institucionales y de economía procesal; por tanto la decisión del Tribunal es la que consta en la Parte Resolutiva.

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