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ALBORNOZ DIAZ, STEFANIA c/ ACC GROUP S.A. Y OTRO s/DESPIDO

La actora promovió demanda laboral por despido indirecto, diferencias salariales por categoría y jornada, multas y otros rubros contra ACC Group S.A. y Telecentro S.A. El Juzgado Nacional de Primera Instancia rechazó íntegramente la demanda por improcedente, entendiendo que la trabajadora prestó 36 horas semanales (jornada reducida) y no acreditó derecho a salario de jornada completa ni incumplimientos que justifiquen las pretensiones.

Despido indirecto Diferencias salariales Jornada reducida Contrato a tiempo parcial Art. 92 ter lct Art. 198 lct Responsabilidad solidaria Certificado de trabajo Costas Honorarios


¿Quién es el actor?

Stefania Albornoz Díaz.
- Demandados: ACC Group S.A. y Telecentro S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por indemnizaciones derivadas del despido (despido indirecto alegado), diferencias salariales por categoría y jornada (invocando art. 92 ter LCT), daños y perjuicios por falta de pago de “Seguro La Estrella”, agravamiento del DNU 34/19, sanciones con fundamento en arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y art. 80 LCT, y entrega de certificados de trabajo; además pidió extensión de responsabilidad solidaria contra Telecentro S.A. (art. 30 LCT).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda interpuesta por improcedente; se declararon las costas en el orden causado; se regularon honorarios de los profesionales y perito en los montos fijados; y se declaró cumplida la obligación de entrega del certificado de trabajo, que quedará a disposición de la actora una vez firme el fallo.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "El contrato a tiempo parcial “es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad”. Como puede apreciarse, en el caso bajo examen la trabajadora no se obligó a prestar servicios una cantidad de horas al día o a la semana inferiores a las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad –48 horas-. Comparto así el criterio expuesto por la Sala II en autos “Bulacio, María Victoria c/Atento Argentina SA y otro s/despido” (SD 110.007 del 7/2/2017) en el sentido de que “[e]n este contexto, es evidente que, en un caso como el de autos, resultan aplicables las previsiones del art. 198 de la LCT, pues, de los dichos de la propia actora, surge que, desde que ingresó, trabajó en una jornada de 6 horas diarias (ver fs. 10.). Ahora bien, de acuerdo a lo expresado, corresponde modificar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a las diferencias salariales bajo los parámetros del art. 92 ter pues, en el contexto descripto, no puede pretender cobrar como si hubiese trabajado una jornada de tiempo completo (8 hs. por día).” "En síntesis, no cabe sino rechazar íntegramente la demanda interpuesta por improcedente (art.726, CCCN), y deviene inoficioso examinar la responsabilidad solidaria que se pretende respecto de Telefónica de Argentina S.A. en base al art.30 de la LCT."
- Observaciones sobre pruebas y valoración: El Tribunal valoró la prueba testimonial y documental, sostuvo que la actora ingresó el 13/12/2012 y trabajó 36 hs semanales como operadora telefónica; que no se acreditó la existencia de un contrato a tiempo parcial (menor a 2/3 de la jornada habitual) sino una jornada reducida encuadrable en art.198 LCT; y que, en consecuencia, no correspondía aplicar art.92 ter para exigir salario de jornada completa. Además se constató el ingreso de aportes (ARCA) y la entrega de certificados de trabajo por parte del empleador (art.80 LCT). No se registran votos en disidencia.

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