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QUIPILDOR, ADRIANA ANGELICA c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (O.S.U.O.M.R.A) s/DESPIDO

La trabajadora reclamó indemnizaciones por despido, salarios caídos, multas y otras compensaciones contra la Obra Social de la UOM por haber prestado servicios sin registración. El Juzgado hizo lugar a la demanda y condenó a la Obra Social a pagar $4.225.630,71 más actualización por IPC y 3% anual, además de las costas y regulación de honorarios.

Despido Relacion laboral Registracion Monotributo Ley 24.013 Ley 25.323 Art.80 lct Actualizacion ipc Interes 3% anual Costas y honorarios


¿Quién es el actor?

Quipildor, Adriana Angélica.

¿A quién se demanda?

Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina (OSUOMRA / Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica Argentina).
- Objeto de la demanda: Pago de indemnizaciones por despido (antigüedad, preaviso e integración), diferencias salariales, salarios caídos, sanciones previstas en las leyes 24.013 y 25.323, y resarcimiento previsto en el art. 80 LCT; reconocimiento de relación laboral por servicios prestados sin registración y liquidación de rubros correspondientes.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda y se condenó a la Obra Social a pagar a la actora la suma de $4.225.630,71, con la salvedad de que dicho capital será actualizado conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde la fecha del distracto y con una tasa de interés pura del 3% anual; se impusieron las costas a la demandada vencida y se regularon honorarios (ver dispositivo). La decisión reconoce la existencia de relación laboral desde el 17/03/2008 hasta el 19/01/2021 y admite la mayoría de los rubros liquidados, rechazando diferencias salariales por falta de detalle.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal como en el fallo): 1) "El examen y valoración de las pruebas aportadas, examinadas conforme a la sana crítica (art.386, CPCCN), corrobora que la actora efectivamente prestó tareas como empleada administrativa bajo la dependencia de la demandada desde la fecha denunciada al demandar (17/03/2008) en la clínica UOM de Quilmes, Clínica Felipe Vallese, ubicada en San Martín 401, que respondía a las órdenes de Salvatierra y Orellana, todo ello, en jornadas de lunes a viernes de 08 a 16hs, trabajando horas extras cuando fuera necesario, percibiendo sus salarios en efectivo o mediante transferencia bancaria contra entrega de una factura emitida en calidad de monotributista." 2) "En virtud de lo expuesto, concluyo que luce acreditada la prestación de servicios en favor de la demandada, a cambio de un salario mensual (arg. arts.21, 22 y conc. de la LCT). Adviértase que la demandada no ha producido prueba idónea tendiente a desvirtuar lo expresado por los testigos que, se reitera, no fueron observados." 3) "En síntesis, si bien la declaración de inconstitucionalidad es la última ratio del orden jurídico, la realidad económica ponderada para la época en la que se ha originado el crédito de autos ha desbordado la prohibición legal que veda la actualización de los créditos al punto que pulverizar la acreencia de la persona trabajadora, lo que vulnera garantías constitucionales y conduce a declarar en el caso de autos y frente a los elementos reseñados, la inconstitucionalidad de los arts.4 y 10 de la ley 25.561."
- Observaciones: El tribunal admitió sanciones previstas en las leyes 25.323 y 24.013 (arts. 2, 8 y 15) y el resarcimiento del art.80 LCT; rechazó las diferencias salariales por haberse planteado de forma genérica sin detallar mes a mes. Se declaró aplicable la actualización por IPC y 3% anual, por declaración de inconstitucionalidad parcial de arts. 4 y 10 de la ley 25.561 en el caso concreto. No hubo votos en disidencia consignados en la sentencia.

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