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ROJAS, PABLO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Demanda por accidente de trabajo (Ley 27.348) contra la aseguradora; se confirmó la sentencia apelada en todo lo agravado, excepto que se dispuso fijar los honorarios de la perita médica según el considerando IV, y se impusieron costas y honorarios de alzada conforme al considerando V.

Accidente de trabajo Ley 27.348 Ripte Decreto 669/2019 Intereses Honorarios perita Costas Non reformatio in pejus Apelacion Sala iv


¿Quién es el actor?

Pablo Rojas (actor en autos: "ROJAS, PABLO").

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A. (aseguradora
- "PROVINCIA ART S.A.").
- Objeto de la demanda: reclamo por accidente de trabajo (Ley 27.348), con pretensiones indemnizatorias y discusión sobre incapacidad psicológica, tasa de interés aplicable, y regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia apelada en todo aquello que fue motivo de recurso y agravios, con la salvedad de que los honorarios de la perita médica se fijarán conforme al considerando IV; además, se regularon costas y honorarios de alzada conforme al considerando V.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): II. "La parte actora se agravia de que la judicante anterior haya desestimado el daño psicológico informado por la perita médica. Sin embargo, la queja se encuentra desierta. Digo ello, por cuanto el fallo recurrido resolvió: 'En relación con la incapacidad psicológica, el perito médico establece que presenta un 5% de incapacidad por presentar RVAN Grado I-II, pero es preciso advertir que la dolencia no fue oportunamente denunciada en el formulario de inicio y que en consecuencia no fue sometida a consideración de la CMJ (ver presentación inicial de fs.1/2), por lo que no es posible analizarla en esta instancia recursiva (art. 16, Res. 298 SRT)'. Sin embargo, el apelante se desentiende de los argumentos brindados por la magistrada anterior, por lo que el memorial recursivo en estudio no constituye 'una crítica concreta y razonada de los fundamentos en que se apoya la decisión recurrida', requisito exigido por la norma adjetiva (art. 116 L.O.). Repárese en que se limita a efectuar consideraciones acerca del informe médico, sin refutar el argumento principal del fallo referido a la falta de oportuna petición de dicho daño. Esta deficiencia técnica del recurso sella negativamente su suerte, pues, como lo ha señalado la doctrina, la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo, y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlo erróneo, de manera que, en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada, pues no existe cabal expresión de estos (cfr. Falcón, Enrique M., 'Código Procesal', t. II, p. 266). Cabe, pues, desestimar el agravio así incoado." III. "La judicante previa, sobre el punto, dispuso '…fijar el monto de la prestación a cargo de la aseguradora en la suma de $5.402.092,12.
- (65/24 x $640.039,35.
- x 53 x 4,90% + 20%) que se incrementarán a partir del 05/09/2024, con un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación'. Ahora bien, respecto a la adecuación del capital de condena, la facultad conferida a los jueces por el Código Civil y Comercial para fijar la tasa de interés está condicionada a que no existan intereses fijados por las partes o por leyes especiales. Es por eso que, oportunamente, en el acta 2764 de esta Cámara se aclaró expresamente que 'lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable'. Similar aclaración se efectuó en el Acta nº 2783. Sobre esa base, esta Sala reiteradamente ha sostenido que dichas actas resultan inaplicables a las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedades profesionales cuya primera manifestación invalidante fuera posterior a la entrada en vigencia de la ley 27.348, en tanto esta última contiene un 'régimen especial en materia de intereses'. En efecto, el art. 11 de la citada ley 27.348 modificó al art. 12 de la ley 24.557, en el sentido de que: '... 2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. 3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación'. ... Es que, frente a la evidente insuficiencia del mecanismo de actualización previsto en el inciso 2 del art. 12 de la ley 24.557 (en su texto introducido por la ley 27.348), y en la medida en que las disposiciones del aludido decreto 669/2019 resultan en la actualidad más favorables para la preservación del valor real de los créditos, el vicio de origen apuntado queda salvado desde las perspectivas de las facultades conferidas por el art. 11 inc. 3° de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan (conf. voto citado del Dr. Perugini en el fallo 'Ramírez'). ... Sin embargo, toda vez que las pautas establecidas en el fallo de primera instancia son más beneficiosas para el trabajador –único que cuestionó el tópico en estudio
- que la que resultaría de lo expuesto, no corresponde modificar la sentencia de grado pues se estaría vulnerando el principio de 'non reformatio in pejus'." IV. "En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, los honorarios regulados a la perita médica lucen bajos, por lo que sugiero fijarlos en la suma de $557.872,22 (6,91 UMA). El valor del UMA se encuentra expresado a la fecha del pronunciamiento anterior (art. 51 Ley 27.423)."
- Votos en disidencia: No hubo disidencia en la parte resolutiva; la Dra. Pinto Varela adhirió al voto mayoritario aunque expresó previamente su posición crítica respecto de la inaplicabilidad del decreto 669/2019, la cual finalmente no prosperó.

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