FERNANDEZ JUAN OSVALDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor reclamó actualización de la Prestación Básica Universal, recomposición por la movilidad suspendida en 2020 y la inconstitucionalidad de las leyes 27.609 y 24.463. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia apelada, rechazó las objeciones por cosa juzgada y la inconstitucionalidad invocada, impuso costas a la demandada y fijó honorarios del 30% para la dirección letrada de la actora en la Alzada.
¿Quién es el actor?
Juan Osvaldo Fernández.
¿A quién se demanda?
ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Petición de actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), recomposición por la movilidad suspendida durante 2020, impugnación de la ley 27.609 (método de movilidad) y declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 (topes).
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia recurrida en lo principal que fue materia de agravios; impuso las costas de la Alzada a la demandada; y determinó los honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se fije para la instancia anterior. Se dejó constancia de que el acuerdo de reparación histórica homologado produce efectos de cosa juzgada respecto del beneficio objeto del convenio, por lo que torna improcedente la pretensión revisora sobre ese punto.
Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
- "Ello así, habida cuenta que el acuerdo de reparación histórica que resultó homologado sobre la prestacion en cuestión, torna improcedente lo ahora pretendido en atención a los efectos de la cosa juzgada que se establece en el art. 6 de la ley 27.260. En tal sentido, vale poner de relieve que la propuesta que fue libremente aceptada por el interesado a través del portal de Reparación Histórica y luego suscribió digitalmente con su asesoramiento letrado. Una vez radicado el incidente en el Juzgado, tuvo una nueva oportunidad de rectificar los términos del acuerdo y su voluntad de homologarlo, pero al no haber dado respuesta a la intimación cursada, el a quo homologó el convenio celebrado."
- "Que, en orden a las quejas dirigidas contra el método de movilidad determinado a partir de las modificaciones introducidas por la ley 27.609; ha de recordarse que la Constitución Nacional en el artículo 14 bis establece que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, los que tendrán carácter de integral e irrenunciable. En especial, dispone que la ley establecerá jubilaciones y pensiones móviles. En efecto, la Carta Magna dispone que las jubilaciones deberán gozar de movilidad, más no establece su método, ya que ello es potestad del Congreso,... En ese contexto, la Corte reconoció la facultad legislativa para elegir el régimen tendiente a lograr la movilidad de las prestaciones previsionales y adoptar medios idóneos... (doctrina de Fallos 293:551; 303:1155 y 308:1848)."
- "En el abordaje de la delicada cuestión a resolver, no debe perderse de vista, en primer lugar, que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia... por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o garantía constitucional invocados... Dicho ello, ha de señalarse que el Poder Judicial no tiene entre sus facultades la posibilidad de forzar el ejercicio de una competencia privativa de otro poder... Ha de concluirse que no existen elementos suficientes que permitan declarar la inconstitucionalidad de la norma sancionada, toda vez que no se evidencia irracionabilidad manifiesta, por lo que no se encuentra vulnerado el mandato constitucional del art. 14 bis de la CN."
Voto en disidencia o salvados relevantes:
- El Dr. Juan A. Fantini Albarenque deja a salvo su opinión sobre la actualización de la PBU y la inconstitucionalidad de la ley 27.609, remitiéndose a criterios sustentados en otros expedientes y proponiendo diferir ciertos tratamientos para la etapa de ejecución; dichas opiniones fueron consignadas como voto particular y no integran la decisión mayoritaria.
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