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TAKEMOTO ALICIA c/ ANSES s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS

La actora promovió acción declarativa de certeza contra ANSeS por la inaplicabilidad del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 y la restitución de sumas retenidas. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de grado que declaró inaplicable esa escala de deducciones respecto del beneficio otorgado bajo la ley 24.241 y ordenó la devolución de las sumas; impuso costas a la demandada y fijó honorarios del 30% para la alzada.

Anses Ley 24.463 Art. 9 inc. 2 Ley 24.241 Escala de deducciones Prestaciones previsionales Pbu-pc-pap Restitucion de descuentos Costas Honorarios


¿Quién es el actor?

Takemoto Alicia (parte actora).

¿A quién se demanda?

ANSeS.
- Objeto de la demanda: Acción declarativa de certeza para que se declare la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de la Circular ANSES PREV-05-0819 (y normas concordantes) en cuanto dispone la aplicación de la escala de deducción del art. 9 de la ley 24.463; pedido de restitución de montos retroactivos retirados, sin retención de impuesto a las ganancias y con más intereses conforme la tasa activa.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia apelada en lo que decide y fue materia de agravios: se declaró inaplicable la escala de deducciones prevista en el art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 para el beneficio de la actora (otorgado en el marco de la ley 24.241), se ordenó la cesación del descuento y la restitución de las sumas descontadas; se impusieron las costas de alzada a la demandada y se fijaron los honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se hubiera estipulado en la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes): "II. Con respecto a la cuestión a resolver, surge de la documental agregada a estas actuaciones por la parte accionante que le fue otorgada la prestación PBU-PC -PAP -
- SUPLEM. DOCENTE DEC 137/05, en los términos de la ley 24241. Por lo que queda claro que surge encuadrado en el régimen general con más un pago de un complemento que consiste en la diferencia entre el monto del haber otorgado en el marco de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y el porcentaje establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 24.016, pero ello no implica que haya sido otorgado conforme a esta última norma." "Por otro lado, debe contemplarse lo que dispone el art 9 de la ley 24463 cuestionado y la circular de ANSES atacada. La primera norma dispone para prestaciones otorgadas mediante leyes anteriores a la ley 24241 que 'Haberes máximos. 2. Los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la ley 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones, prevista en el segundo párrafo del artículo 13 de la ley 18.037, modificado por el artículo 158 apartado 1 de ley 24.241, estarán sujetos a las siguientes escalas de deducciones.... '. Corresponde señalar que la escala de deducciones planteada en el art. 9 inc. 2° de la ley 24463 resulta aplicable siempre que concurran dos recaudos; en primer lugar, que se trate de beneficios acordados sobre la base de una legislación anterior a la entrada en vigencia de la ley 24241, que no es este el caso y en segundo, que la ley por la que se obtuvo el beneficio no provea otro tope al haber. Por ello, la limitación del art 9, inc 2, no debe ser de aplicación a beneficios como el presente." "Por ello corresponde ordenar que resulta inaplicable en la especie la escala de deducciones prevista en el art. 9.2 de la ley 24463 tan sólo y, en base a los argumentos aquí vertidos, corresponde confirmar la sentencia recurrida." "IV. Respecto del agravio deducido por la demandada en cuanto a las costas impuestas en la instancia anterior, corresponde confirmar lo decidido teniendo en cuenta el principio de la derrota (art. 68 primer párrafo del CPCCN)."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia relevantes en la parte dispositiva; el Dr. Juan A. Fantini Albarenque adhiere al voto mayoritario.

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